REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000503
Parte Actora: MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.830.433, domiciliado en la Calle 65 entre Avenida 24A y 77D, No. 35C-11, Parroquia Chiquinquirá diagonal al Estadio Alejandro Borges de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73514.

Parte Demandada: OPTODATA, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Humbolt, Piso 1, Oficina 3 al lado de Concreta Prado del Este Caracas, Distrito Capital Caracas.
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: No se Constituyo Apoderado Judicial
Alguno

Parte Codemandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) domiciliada en el Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: ANGEL DELGADO Y LUIS DUQUE, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.594 y 91.937

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Comienza el presente procedimiento en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, del Estado Zulia por el ciudadano: MOISES CASTELLANO VALBUENA, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado: GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN en contra de la Empresa OPTODATA, C.A solidariamente con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Dicha demanda fue recibida para su Sustanciada y tramitación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda una vez revisa por el Juez del Juzgado antes señalado, dictó Sentencia declarándose incompetente en razón del Territorio y procedió a declinar la misma a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien en fecha: 08/06/2009, fue recibida la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la misma fue admitida en fecha: 09 de Junio de 2009.

Una vez cumplida con las disposiciones de ley, Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Octubre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la representación de la empresa: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no compareciendo la representación de la empresa demandada OPTODATA, C.A, ni la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada ni la actora a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: MOISES ALBERTO CASTELLANO VALBUENA en contra de la empresa demandada: OPTODATA, C.A solidariamente con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se declara Terminado el presente procedimiento

TERCERO: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha: 31 de Julio de 2008.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.


Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000503

Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000503 seguido por el ciudadano (a) MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA contra la empresa: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) y OPTODATA, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 14 de Octubre de 2009.


Abg JANNETH RIVAS
SECRETARIA