REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA

ABOGADO: HERMOGENES LEGON MORENO

DEMANDADOS: CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE Y SUS COHEREDEROS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 53.927


Por escrito de fecha 10 de octubre del año 2.007, el abogado HERMOGENES LEGON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.713.526, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.007, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.816, de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contra el ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.344.805, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de FELIPE RAMON MORILLO.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 11 de octubre del año.2007, asignándole el Nro. 53.927 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 23 de octubre del año 2.007, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. En esa misma fecha se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. No se libraron las compulsas para la citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. Las referidas compulsas fueron libradas por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007.
En fecha 26 de noviembre del año 2.007, el ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, ya identificado, asistido de abogado, opuso cuestiones previas.
En fecha 22 de enero del año 2.008, el ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, ya identificado, asistido de abogado, opuso cuestiones previas, las contenidas en el ordinal 4º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Por escrito de fecha 06 de febrero del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Accionante, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2.008, El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, y ordenó a la parte actora a SUBSANAR el defecto de forma del libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo del año 2.008, el abogado HERMOGENES LEGON MORENO, renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, ya identificado.
Por escrito de fecha 19 de mayo del año 2.008, el abogado RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.876.065, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.756, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, ya identificado, y procedió a reformar la demanda.
En fecha 22 de mayo del año 2.008, fue admitida la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotóstatos para la certificación.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio del año 2.008, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y solicitó que dichas compulsas le fueran entregadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas compulsas fueron libradas por auto de fecha 05 de junio de 2.008.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Accionante, recibió del Tribunal las compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2.008, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitó copia certificada, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de junio del 2008.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2.009, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitó al Tribunal se declare perimida la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 22 de mayo del año 2.008, fue admitida la Reforma de la demanda, y en fecha 09 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte Accionante retiró las compulsas para gestionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia negligencia de la parte actora, por cuanto hasta el día de hoy 13 de octubre de 2.009, dejó transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación de la parte demandada, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar el procedimiento hasta su conclusión; y, se observa en el presente caso que la parte accionante, dejó transcurrir más de un (1) año sin haber gestionado y cumplido con su carga de realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se verificara la citación de la parte demandada; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…” omissis.

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de la parte actora; en el caso de marras, dejó precluir el lapso sin gestionar la citación del demandado, lapso que se inició el día 09 de junio del año 2.008, fecha en que le fueron entregadas las referidas compulsas.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 09 de junio del año 2.008, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante retiro las compulsas para gestionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 13 de octubre del año 2.009, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, a través de Apoderado Judicial, contra el ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE y la Sucesión de FELIPE RAMON MORILLO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 13 días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.927
Labr.-