REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DOMITILA HERRERA DE ARENAS

ABOGADO: JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MARILU 1

MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.929


PRIMERO: Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones, por la apelación interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOMITILA HERRERA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.136, de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2.009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el expediente 6.925. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2.009.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2.009, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 55.929 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, el Tribunal fijó el decimo (10º) día de despacho para decidir.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente procede esta Alzada a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Ante la solicitud de aplicación del Procedimiento de Desacato, contra la Junta de condominio del CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIA MARILU 1, La Jueza A-quo por auto de fecha 27 de abril de 2.009, ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual de la revisión efectuada se observa que se materializó con la entrega de la Boleta a la Conserje del Edificio donde reside la Junta de Condominio, toda vez, que no fue ordenada la citación personal; por manera que a los fines de la Incidencia, se tiene por cumplida la notificación a partir de ese momento, siendo irritas las subsiguientes.
SEGUNDO: Presume esta Alzada que la Incidencia se aperturó luego de llegadas las resultas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que conoció en Alzada de la sentencia de Primer Grado; no obstante, desconoce esta sentenciadora si la sentencia proferida fue ejecutada.
Por otra parte, en virtud, de que como Juez de Alzada mi conocimiento sólo se limita al motivo de la Apelación, en el caso de marras la “inadmisibilidad de las pruebas”, no puedo pronunciarme respecto al procedimiento implementado para sustanciar la Solicitud de Desacato.
TERCERO: Se le observa a la Jueza, que los autos del Tribunal DEBEN identificarse como tales, pues no constituyen una diligencia más, tal como riela al folio 05 de las copias certificadas, que no tan sólo carece de la identificación del Tribunal sino tampoco se le observa foliatura ni sello de diarizado, situación que puede provocar una nulidad, pues los autos del Tribunal deben cumplir con las formalidades tal como están establecidos procesalmente; y, el Juez debe abstenerse de suscribir actuaciones como la sustanciada en las copias certificadas que me fueron enviadas como la del folio 05 (de nuestra nomenclatura) en referencia.
CUARTO: Niega la Jueza de la Recurrida por auto de fecha 14 de julio de 2009, las pruebas que le fueron promovidas por el Abogado JUAN ARENAS PAEZ en su carácter de autos, aduciendo: cito:
“…omissis, no admite las pruebas promovidas dada la impertinencia de estas, ya que no guardan relación con el hecho que dio origen a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil….” (Fin de la cita).

Lo expuesto es contrario a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas “Admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. En la cita parcial del auto, se desconoce cuales son las pruebas manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes. Por otra parte el artículo 509 eiusdem establece la obligación de los Jueces de analizar y juzgar “todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ella”. En virtud de la cual, el auto por el cual se inadmiten las pruebas se encuentra viciado por falta de motivación; adicionalmente, está afectado de nulidad por contrariar las normas procesales citadas y por ende se declara su nulidad en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores se ordena al Tribunal de la recurrida, que lo es el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a admitir las pruebas que les fueron promovidas por el Solicitante en su oportunidad.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOMITILA HERRERA DE ARENAS, en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2.009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.
Queda así REVOCADO el auto dictado por el A-quo en fecha 14 de julio del año 2.009.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los 13 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.929
Labr.-