REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURRENTE: YONNI PASTOR GALLARDO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.977

Se procedió por esta Alzada a la revisión de las actuaciones contentivas del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.607.394, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.827, de este domicilio, quien actúa como apoderada Judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.697, de este domicilio, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL, el referido recurso lo interponen en los términos siguientes, cito:
“En nombre de mi representado recurro de hecho a este Tribunal, por haberse negado la admisión del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia interlocutoria que dicto el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente No. 2711, el 21 de septiembre de 2009.
El auto que negó la apelación fue dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 28 de septiembre de 2009.
Al interponer el presente recurso requiero de este Tribunal, se admita la apelación interpuesta y una vez admitido el mismo se proceda a su tramitación correspondiente.
Se anexa a este escrito legajo contenedor de copias certificadas del expediente que cursa en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura 2711, que consideramos conducentes.”

Con relación a la Apelación interpuesta, cuando el A-quo, la niega, razona en los siguientes términos, cito:
“Vista la diligencia estampada en la parte inferior de la decisión contentiva de la declaratoria Con Lugar de la oposición a la entrega material, de fecha 21 de septiembre de 2.007, suscrita por la abogada ISABEL ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.827, actuando como apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, en la cual, solicita copia certificada de todo el expediente, la cual, se acuerda y en cuanto a la apelación este Tribunal observa lo siguiente:
Sala Constitucional, en Sentencia del 20 de diciembre de 2007, caso M.f. Gomez en amparo sostuvo: en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, lo siguiente: ...”
….omissis. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria `…salvo disposición especial en contrario`, y asís se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes descrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia` (s.S.C. nº 119/00, del 17.03)”
Lo anterior queda confirmado con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo proferido en fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero.
Previo a cualquier otra consideración debe analizar este Tribunal si es viable la revisión por vía de apelación de las decisiones que resuelven la oposición a la entrega material.
En efecto, tal como se desprende de la lectura detenida de los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia mención alguna sobre el ejercicio de algún recurso contra las determinaciones del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos.
Ahora bien, en el caso de marra, la determinación proferida en fecha 21 de septiembre de 2009, que suspende la entrega material e indica a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, es inapelable, en consecuencia no puede este Tribunal oír el recurso de apelación en un asunto que le está vedado por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado este despacho, en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculante antes citados, declara que la decisión objeto de análisis es inapelable; en consecuencia se NIEGA LA APELACION. Y así se decide.” (subrayado Tribunal)

La jurisdicción voluntaria termina declarando Con Lugar la Oposición; y, en consecuencia deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso Es por ello que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición; de manera pues, que al no haber contención de ninguna naturaleza, tampoco la ley consagró para la jurisdicción voluntaria el recurso de apelación, en virtud de lo cual se ratifica el fallo del A-quo en cuanto a la negativa de la Apelación para las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, quien actúa como apoderada Judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del año 2.009, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.977 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 2711 (Juzgado Sexto de los Municipios Valencia...)
Labr.