REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.479
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: NORMA ALEIDA RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.061.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.933.
DEMANDADOS: JOHANA CAROLINA VARGAS SILVA y RAMON EMILIO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.313.107 y V-7.018.780, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA y REGULO JESUS OVIOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.343 y 39.935, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 11 de agosto de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud formulada bajo el siguiente argumento “…El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos hechos, procedió a una revisión minuciosa del expediente; y, no encontró vicio alguno en las actuaciones que conforman la causa, en virtud de lo cual NIEGA la reposición solicitada, y se ordena realizar Computo por Secretaría desde la fecha en que fue agregado el Cartel de Notificación exclusive hasta la fecha en que concluyeron los diez días de despacho de la Notificación, con inclusión de los 05 días de despacho para que las partes ejercieran el Recurso de Apelación, a los fines de mejor esclarecer de la etapa actual del expediente.”

Constata este sentenciador que mediante sentencia definitiva dictada el 28 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2008, el alguacil del a quo deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, procediendo la parte demandante mediante diligencia del 17 del mismo mes y año, a solicitar dicha notificación por vía cartelaria, siendo acordada la referida solicitud por auto del 30 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consigna ante el Tribunal de Primera Instancia el cartel de notificación publicado a los fines de notificar a los demandados de la sentencia dictada, siendo agregado a los autos en fecha 15 de mayo de 2008.
Ahora bien, la notificación personal de los demandados fue imposible según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de abril de 2008, folio 24 del expediente, acordándose en auto del 30 de abril de 2008, dicha notificación por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación y consignación del cartel librado, para que se tuvieran como notificados.

La notificación de los demandados se consuma el 15 de mayo de 2008, según consta al folio 32 del expediente, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia agrega a los autos la publicación del cartel de notificación consignado por la representación de la parte demandante, tal como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes presentado en esta alzada, el recurrente argumenta que hay un vicio en la notificación por cuanto la secretaria no dejó constancia en el expediente de la veracidad de las actuaciones del alguacil.

Para decidir esta alzada observa:
La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber a las partes la realización de un acto procesal pasado o futuro y está regulada en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Respecto a la ratio de esta norma nuestra jurisprudencia no se ha mantenido uniforme, variando su criterio entre considerar indispensable que el secretario del tribunal deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer la notificación, so pena de nulidad; y el contrasentido que representa imponer al secretario dejar constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, Expediente Nº 03-2411 dejó sentado el siguiente criterio:
“…no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que se haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…”

En el caso sub iudice, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia el 15 de abril de 2008 ante la Secretaria, en la que deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, estando suscrita la referida diligencia tanto por el Alguacil como por la Secretaria, razón suficiente para considerar que la notificación se realizó sujeta a los lineamientos establecidos en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 12.479
JAMP/MP/yv.