REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: JOSE AVELINO PEREIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº V-10.251.054, asistido del Abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CS. CARLOS’S SERVICE, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, Tomo 57A-SGDO de fecha 12 de Febrero de 1996, representada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.493.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 15.513
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO PEREIRA ALVES, asistido del Abogado JAIME CABRERA LEAL contra la Entidad Mercantil CS. CARLOS’S SERVICE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ OSORIO, todos identificados anteriormente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 15/06/2004 (F.47), se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordeno, abrir cuaderno de Medidas por auto separado.
A los folios 48 al 61, rielan diligencias y actuaciones concernientes a la citación personal del demandado siendo infructuosas, por lo que al folio 62, riela diligencia suscrita por el demandante asistido de abogado donde solicita se designe Defensor Judicial, recayendo en el Abog. GUSTAVO SEQUERA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley (F. 65 al 68).
En fecha 20/07/2006 (F. 69), este Tribunal dictó auto, reponiendo la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la empresa demandada, librando en la misma fecha el mismo.-
En fecha 10/08/2006, (F. 72) comparece por ante este Tribunal la Abogada MARIA GRATEROL, en su carácter de autos y consigno lo ejemplares de los diarios Noti Tarde y el Carabobeño donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio, el Tribunal lo agregó a los autos en la misma fecha (F. 75).
Al folio 79, riela diligencia suscrita por la apoderada del demandante donde solicita se designe Defensor Judicial, recayendo en el Abog. GUSTAVO SEQUERA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citado (F. 80 al 91).
En fecha 05/11/2007 (F. 82), el Tribunal dicto auto, dejando constancia que no compareció el Abog. GUSTAVO SEQUERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06/11/2007 (F. 93) este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado del nombramiento de nuevo defensor, por cuanto que el Abog. GUSTAVO SEQUERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 94, riela diligencia suscrita por la apoderada del demandante donde solicita se designe Defensor Judicial, recayendo en la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley (F. 95 al102).

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 18/01/2008, donde se juramento la defensora judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrió Un (1) año Nueve (9) meses y Cuatro (4) días, sin que la parte actora inste el proceso, ni la citación de la defensora ad litem para la continuación del proceso.
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por JOSE AVELINO PEREIRA ALVES, contra la Entidad Mercantil CS. CARLOS’S SERVICE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ OSORIO, todos arriba identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se suspende la medida de secuestro decretada.-
Notifíquese al ciudadano JOSE AVELINO PEREIRA ALVES, agregándose un original al expediente, por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/Mileidis