JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2007-2709-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007, civilmente hábil y de este domicilio, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Amilcar José Graterol Alejos, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 111.713.525, de este domicilio.

DEMANDADO:
Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 13.648.498, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio, hábil y con domicilio en la calle Aramendi – número 11-32 – local 02, del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Andrés Miceli, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.199.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.548.


ACREDORA SUBROGADA: Zoimar Sánchez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.068.837, soltera, comerciante, con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL: Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.097.853, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.


ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.648.498, de este domicilio, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio, parte demandada de autos, asistido en este acto por la abogada: María Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2007, en la que declaró improcedente lo solicitado; en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38.007, de este domicilio, obrando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Amilcar José Graterol Alejos, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.713.525, de este domicilio, en su condición de beneficiario de dicha letra de cambio, que es llevado en el expediente N° 06-7295-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso de legal correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2007, venció el lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia y se observó que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los 30 días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: Julio R. Figueredo, representante judicial de la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En la oportunidad de dictar sentencia, no fue posible hacerlo debido a la múltiple competencia de este Tribunal que acarrea exceso de trabajo, por lo en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:


U N I C O

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, incoada por el abogado: Argenis Maggiorani Valecillos en su carácter de endosatario en procuración, contra el ciudadano: Erlis Rosales Marquina, en su carácter de librado aceptante de una letra de cambio por la cantidad de: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), oo), hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo).

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada en su oportunidad legal se opuso al decreto intimatorio, y luego contestó la demanda.

También se evidencia, que en fecha 15 de febrero de 2006, las partes involucradas en el presente litigio celebraron transacción ante el Tribunal “A Quo”, quien la homologó expresamente por auto de fecha 21 de febrero del 2006.

En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Argenis Maggiorani, solicitó al tribunal de la causa que en virtud de que el demandado de autos no había dado cumplimiento con lo pactado en la transacción, dicho tribunal fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de lo acordado; y el tribunal respectivo por auto de fecha 11 de mayo de 2006, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines del cumplimiento voluntario. (Ver folios 18 y 19)

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006, el abogado Argenis Maggiorani, solicitó la ejecución forzosa en la presente causa, y el Tribunal “A Quo” en fecha 13 de junio de 2006, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de: cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo), hoy Bs. 47.000,oo, y libró mandamiento de ejecución. (Ver folios 20 y 21)

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en la dirección que ahí se indica y procedió a embargar bienes muebles propiedad del demandado; y en ese mismo acto se hizo presente la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, debidamente asistida de abogado, convino en pagar al intimante las cantidades demandadas, declarando subrogarse en la deuda que tenía el intimado de autos.

Consta al folio 62 del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano: Erlis Samir Rosales Marquina, parte demandada de autos, asistido por la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, la misma es del tenor siguiente:

“…Que ocurre ante el tribunal muy respetuosamente se sirva de abstenerse de homologar la Transacción celebrada en fecha 26 de julio de 2006, celebrada ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente Unda de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corre inserta a los folios 37 al 42 del presente expediente, y como vía de consecuencia paralice el nombramiento de los peritos a los efectos del remate, toda vez que la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, quien pretende hacerse parte en el presente juicio como tercera subrogada no tiene la titularidad del bien mueble objeto de la guarda y custodia, mal pudiera el mencionado tribunal ejecutor dejar en guarda y custodia del bien in comento a esta ciudadana cuando, el titular del derecho de propiedad de este es él, y a tal efecto consigna original del documento de propiedad del bien y copia simple del mismo para que una vez confrontadas y certificadas le sean devuelto el primero de estos, anexa marcada con la letra “A”. Que, es importante resaltar que al momento de realizar la transacción antes mencionada la voluntad tanto de la ciudadana Zoimar Sánchez como la de Argenis Maggiorani como parte demandante era “…con el objeto de poner fin al juicio …”, que a los folios 40 y 41 del presente expediente, razón por la cual es improcedente la solicitud presentada mediante escrito por la ciudadana Zoimar Sánchez en fecha 07 de diciembre de 2006; que de igual manera es necesario aclarar que la ciudadana Zoimar Sánchez escalona tampoco posee cualidad de tercero subrogante, ya que tal y como se observa en las copias simples de los cheques (anexa marcado con la letra “B” y “C”), que las consignaron en el mismo acto de transacción como parte de pago del abogado Argenis Maggiorani quién actúa en calidad de endosatario en procuración del ciudadano Amilcar José Graterol Alejos, parte demandante fueron emanados de una cuenta cuyo titular es una persona jurídica denominada Sánchez Lugo, centro de emergencia con lo cual se evidencia que dicho pago no fue realizado con dinero de esta ciudadana sino con dinero suministrado por una persona jurídica distinta, de la cual la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona tampoco posee la representación legal de la misma, que es por ello, que la mencionada transacción carece de efecto legal alguno, ya que, se hizo entre personas que no poseen la titularidad del bien mueble objeto de la mal llamada subrogación en los derechos del acreedor, y así debe declararlo el tribunal”. Es todo término, se leyó y conformes firman….”

Por su parte, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en fecha 27 de febrero del 2007, dictó auto del tenor siguiente:


AUTO APELADO:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes, por el demandado ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.498, asistido por la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, mediante la cual solicita al Tribunal se abstenga de homologar la transacción, celebrada en fecha 26-07-2006, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente Unda de la Circunscripciòn Judicial del estado Portuguesa y que por vía de consecuencia se paralice el nombramiento de los peritos a los efectos del remate; al señalar que la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, tercera subrogada en la presente causa no tiene titularidad del bien mueble objeto de la guarda y custodia por ser él , el propietario; manifestando que al realizarse la transacción, el objetivo de la ciudadana Zoimar Sánchez y el abogado Argenis Maggiorani, parte demandante, era poner fin al juicio y que es improcedente la solicitud presentada en fecha 07-12-2006 por Zoimar Sánchez, e igualmente alegó que la referida ciudadana no posee cualidad de tercera subrogante.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el convenio realizado por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio librada a favor del ciudadano Amilcar José Graterol Alejos y la ciudadana Zoimar Sánchez escalona, no fue homologada en virtud de la subrogación realizada, que hizo a la deuda la mencionada ciudadana y por así quedar plasmado en el acta de la ejecución del embargo ejecutivo dictado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes identificado; por consiguiente mal puede solicitar el diligenciante que este Tribunal se abstenga de homologar el mismo. En cuanto, a procedencia de la solicitud presentada en fecha 07 de diciembre de 2006, ya sobre la misma hizo su pronunciamiento este tribunal, igualmente en lo alegado, que la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, no posee cualidad como tercero subrogante, es de señalar que el acta levantada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se explica por sí sola, cuando las partes allí intervinientes, convienen en la subrogación, que hace la mencionada ciudadana en la deuda y en todos los derechos del actor, por lo cual conforme a ello esta sentenciadora dicta auto en fecha 13-122006, donde expone los motivos por el cual se tiene a la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, como subrogada en la presente causa. En consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente lo solicitado….”



Para decidir este Tribunal Observa:

En cuanto a la solicitud de que el Tribunal se abstenga de homologar la transacción celebrada el 26 de julio de 2006, este Tribunal observa que en la fecha antes señalada se produjo por parte de la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona el pago de las cantidades intimadas, declarando en dicho acto la indicada ciudadana que se subrogaba en el crédito del intimante de autos.

En relación a la subrogación, cabe resaltar que nuestro Código Civil ha establecido:

“Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299.- La Subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor. (Resaltado nuestro)


Ahora bien, se evidencia del acta levantada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en esa oportunidad la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, realizó el pago a la parte demandante y se subrogó en los derechos del acreedor en ese mismo acto; por lo que al haberse producido tal subrogación el órgano jurisdiccional nada tiene que homologar.

En la subrogación, efectivamente la obligación subsiste solo que cambia la persona del acreedor, por lo que en el caso bajo examen la ahora acreedora es la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, y el obligado sigue siendo el mismo, en este caso el ciudadano: Erlis Rosales Marquina.

En cuanto a lo peticionado por la ciudadana: Zoimar Sánchez en el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006, relacionado con su cualidad de acreedora subrogada en el presente juicio, este Tribunal observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca de lo peticionado por auto de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, y como consecuencia de ello, el Juzgado de la causa en ese mismo auto fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de peritos; por lo que este Tribunal nada tiene que agregar al respecto, por existir pronunciamiento expreso en su oportunidad.

En relación a la presunta falta de cualidad como tercera subrogada de la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, cabe resaltar lo siguiente:

En los folios 37 al 42 del presente expediente, cursa acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se evidencia claramente que la ciudadana: Zoimar Sánchez Escalona, conviene en pagar la obligación demandada y se subroga en los derechos del acreedor; subrogación que quedó declarada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por lo que este Tribunal no hará mas consideraciones respecto de la cualidad de la tercera subrogante, más allá de las vertidas en esta decisión, en virtud de que tal cualidad emerge de manera cierta de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención a que el Tribunal “A Quo” en la fecha antes señalada se pronunció de manera categórica al respecto, y no se observa en las actas procesales del presente expediente que se haya ejercido recurso alguno en relación a esta decisión; por lo que la misma ha quedado definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se niega por improcedente lo solicitado por el ciudadano: Erlis Samir Rosales Marquina, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.648.498, parte demandada de autos en la presente causa; debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Andreina Gutierrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramita en el expediente Nº 06-7295-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Segundo: Se niega por improcedente lo solicitado por el ciudadano: Erlis Samir Rosales Marquina, en diligencia de fecha 22 de febrero del año 2006.
Tercero: Se CONFIRMA el auto apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 02-10-2009, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,






Expediente Nº 2007-2709-M.
REQA/ANG/ana maría