JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 09-3042-C.B.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: (PERENCIÓN)
DEMANDANTE:
Firma Mercantil Residencias Linda Barinas (RELINDA) C.A., debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de enero de 2004, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 6-A representado por la ciudadana: Rosa América Jiménez Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.869, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
José Gregorio Ocanto Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.425, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71902, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara.
DEMANDADO:
Nelson Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.959, de este domicilio.
ANTECENDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Gregorio Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.543.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Residencias Linda Barinas (RELINDA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 21 de enero del 2004, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 6-A., representada por la ciudadana: Rosa América Jiménez Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.869, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2009, según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ello la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 09-9235-CE de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la firma mercantil Residencias Linda Barinas (Relinda) C.A., representada por la ciudadana: Rosa América Jiménez Hidalgo, contra el ciudadano: Nelson Enrique Linares, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana Rosa América Jiménez Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.869, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Residencias Linda Barinas (RELINBA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2004, bajo el N° 22, Tomo 6-A, con domicilio procesal en la calle Unión, Quinta Roca, casa N° 97 de la urbanización Alto Barinas Sur, representada por el abogado en ejercicio José Gregorio Ocanto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, contra el ciudadano Nelson Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.959, este Tribunal observa:
…omisis…
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -Cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida el 12 de junio del 2009, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento…”
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado: José Gregorio Ocanto Carrasco, Inpreabogado Nº 71902, con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Residencias Linda Barinas (Relinda) C.A., representada por la ciudadana: Rosa América Jiménez Hidalgo, en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal “A Quo” en fecha 29 de julio de 2009.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.
Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.
Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.
Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado; anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.
En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.
Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:
• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.
Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:
• La demanda de rendición de cuentas, fue incoada en fecha 19 de mayo de 2009.
• En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal “A-Quo” le da entrada y ordena a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39153 del 02-04-2009.
• En fecha 09 de junio de 2009, el apoderado actor abogado José Gregorio Ocanto, consignó en original y copia instrumento poder para que una vez cotejado se le devolviera; solicitó se fijara el acto procesal de rendición y suministró de los respetivos emolumentos ( Bs. 5,00) para los fotostatos de la compulsa.
• En fecha 12 de junio de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa.
• En fecha 30 de junio de 2009, se libró boleta de intimación al ciudadano: Nelson Enrique Linares en su carácter de demandado en la presente causa.
• En fecha 30 de junio de 2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “A-Quo” en la que expuso que recibió recaudos para practicar la intimación del ciudadano: Nelson Linares.
• En fecha 14 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Ocanto, en su carácter de apoderado de la parte actora diligenció a los fines de solicitar al Tribunal que verificara el motivo de la no realización del acto procesal de citación manifestando que desde el 30-06-09 el alguacil de dicho tribunal tenía en su poder los respectivos recaudos.
• En fecha 20 de julio de 2009, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
• En fecha 28 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Ocanto, en su carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia de Perención dictada en fecha 20 de julio de 2009 y consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal A-Quo dicta auto ordenando al alguacil de dicho tribunal exponer en relación a lo manifestado por el referido apoderado judicial de la parte actora en el escrito de fecha 28 de julio de 2009 y a la Secretaria de dicho Tribunal.
• En fecha 29 de julio de 2009, cursa diligencia suscrita por el alguacil ciudadano: Juan Carlos Toledo. “En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cédula de identidad N° 13.947.103, Alguacil Titular de este Juzgado y Expuso: Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de los corrientes, y el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, cumplo con informar lo siguiente: Luego de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, y cuando la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda suministra sea por si misma, o a través del abogado asistente o apoderado judicial, los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando el lugar donde deba practicarse la misma se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, suscribo diligencia en el expediente respectivo dejando constancia que me fueron suministrados los recursos necesarios para el traslado de la practica de la citación o intimación, según el caso de la parte demandada, tal y como puede ser corroborado en diversos expedientes que se sustancian por ante este Tribunal; con excepción de aquellos casos en que la parte actora suscribe diligencia en el expediente respectivo dejando constancia de que está suministrando los referidos recursos, pues en este caso, al constar por escrito tal actuación, considero innecesario suscribir otra diligencia en el mismo sentido.
Es por tales razones que niego y rechazo los argumentos expuestos por el mencionado apoderado actor en dicho escrito, por cuanto mal podia dejar constancia de que la parte actora me había suministrado los recursos en cuestión para practicar la citación del demandado ciudadano: Nelson Enrique Linares, por cuanto en ningún momento recibí cantidad de dinero alguna para tales fines, y menos aun la suma de (Bs.F 20,00) que alega el mencionado profesional del derecho haberme entregado para la practica de dicha citación. Asimismo informo a este Tribunal, que es totalmente falso de que en varias oportunidades el apoderado actor me haya conminado verbalmente para la realización de dicha citación.”
• En fecha 29 de julio de 2009, cursa diligencia suscrita por la Secretaria abogado Karleneth Juana Rodríguez Castilla. “ Quien suscribe, abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, titular de la Cédula de identidad N° 10.125.409, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, expone: Vistas las anteriores actuaciones y el contenido del auto dictado en fecha 28 de julio del año, seguidamente manifestó lo siguiente:
Debido a las funciones del Alguacil Juan Carlos Toledo Marquina, que lo mantienen la mayor parte del tiempo de sus labores fuera del recinto del Tribunal, en aquellas diligencias suscritas por las partes por ante la Secretaria, en la cual manifiestan proporcionar los emolumentos al Alguacil, sean estos para la elaboración de las compulsas como lo correspondiente a los recursos o medios para el traslado para la practica de la citación-obligación estas inherentes a la parte interesada a que hace referencia la sentencia de fecha 06-07-2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000436 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,- al momento de recibir la diligencia y previa su lectura, dejo constancia por escrito en la misma diligencia y oportunidad, y en presencia del diligenciante, de la cantidad de dinero recibo en dicha actuación.
Es por ello que en relación a la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, apoderado judicial de la parte atora en fecha 09-06-2009 por ante la Secretaría de este Juzgado a la cual hace referencia en el escrito presentado en fecha 28 de los corrientes, mediante la cual expuso entre otros, dotar de los respectivos emolumentos al ciudadano Alguacil del Despacho, cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente, luego de recibir, leer y suscribir tal diligencia, estampé la nota que se encuentra en manuscrito al final del reverso de la misma, y por cuanto el mencionado abogado sólo proporcionó la cantidad de cinco bolivares (Bs. 5,00), que se corresponde al valor de los fotostatos para la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2009, motivo éste por el cual inmediatamente procedí a estampar en presencia del abogado antes mencionado, suscribiendo junto con mi persona la diligencia en cuestión, y quien en modo alguno ni siquiera preguntó el valor de los recursos o medios para que el Alguacil practicara la referida citación.”
Ahora bien, en relación a la declaración del alguacil del tribunal de la causa, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la cual consta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, negó y rechazó los argumentos expuestos por el mencionado apoderado actor, señalando que mal podía dejar constancia de que la parte actora le había suministrado los recursos para practicar la citación del demandado, por cuanto en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna para tales fines, y menos aún la suma de (Bsf. 20,00) que alega el mencionado profesional del derecho haberle entregado para la practica de dicha citación.; así mismo afirma el alguacil del tribunal que es totalmente falso que en varias oportunidades el apoderado actor lo haya conminado verbalmente para la realización de dicha citación.
Así mismo, se observa la declaración de la Secretaria del Tribunal de fecha 29 de julio de 2009, donde afirma que el abogado José Gregorio Ocanto, apoderado judicial de la parte actora en fecha 09-06-2009 sólo proporcionó la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) , que corresponden al valor de los fotostatos para la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2009, la cual procedió a estampar en presencia del abogado antes mencionado, suscribiendo junto con su persona la diligencia en cuestión.
A las declaraciones antes señaladas, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que ciertamente este Tribunal tiene conocimiento del hecho notorio de que el Alguacil del Tribunal “A Quo” acostumbra a diligenciar en los expedientes cuando le suministran los recursos para su traslado a los fines de lograr la citación, aunado al hecho de que la parte actora en modo alguno impugnó o tacho las declaraciones expuestas ni del alguacil ni de la secretaria del tribunal de la causa. Y ASI SE DECLARA
Siendo esto así, por cuanto no existe en autos actuación alguna que evidencie que la parte actora haya cumplido con la obligación impuesta por la ley de Arancel Judicial; y quedando demostrado en las mismas que el apoderado actor no suministró al alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio procesal de la parte demandada a fin de practicar la citación; habiéndose verificado que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda 12-06-2009, hasta el día 20-07-2009, fecha en que se declaró la perención de la instancia sin que la parte actora hubiera efectuado las gestiones y diligencias necesarias para activar la función jurisdiccional, y siendo que no se puede permitir que quien haya incoado una acción prolongue a su arbitrio un juicio procesalmente paralizado, en virtud de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado un juicio este se desenvuelva rápidamente, forzoso es concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
Cabe además añadir, que en virtud que existe mucha confusión por parte de los abogados litigantes de este foro, es importante resaltar que no es suficiente suministrar los recursos a los fines de la elaboración de la compulsa y la boleta de citación, sino que además de ello, la parte actora debe indeclinablemente poner a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de que dicho funcionario se traslade al lugar de la citación, si éste dista de más de 500 mts de la sede del Tribunal.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, debiendo declararse extinguido el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado: José Gregorio Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.543.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Residencias Linda Barinas (RELINBA) c.a. representada por la ciudadana: Rosa América Jiménez, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año dos mil nueve, en el juicio de Rendición de Cuentas, que se lleva en el Expediente N° 09-9235-CE., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 09-3042-C.B.
REQA/marilyn-
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