JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-3018-C.P.

JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: (PERENCIÓN)

DEMANDANTE:
Estilita del Carmen Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.134, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Jorge Enrique Rodríguez Abad, María Belén Guglielmo B. y Ciro Iván Maldonado Alviárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.188.496, 13.949.630 y 16-020.910, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.971, 85.479 y 126.259, de este domicilio.
DEMANDADO:
Tito José Vargas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.262.802, domiciliado en el Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.


ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Ciro Iván Maldonado Alviárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.020.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Estilita del Carmen Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.134, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2009, según la cual declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 09-9225-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de junio del año 2009, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho; el tribunal fijo lapso para presentar las observaciones.
En fecha 05 de agosto de 2009, venció el lapso para presentar las observaciones, las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana: Estilita del Carmen Marquina contra el ciudadano: Tito José Vargas López, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el tribunal “a quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Estílita del Carmen Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.134, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Petruizziello nivel 1, oficinas 7 y 8, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, María Belén Guglielmo B. y Ciro Iván Maldonado Alviarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 85.479 y 126.259, respectivamente, contra el ciudadano Tito José Vargas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.262.802, este Tribunal observa:
En fecha 27 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 28 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más tres (03) días que se le concedió como término de la distancia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién le correspondiera por distribución.
El representante del Ministerio Público fue notificado el 01 de junio del 2009, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 12.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En el presente caso, la demanda fue admitida por auto del 27 de abril del 2009, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién le correspondiera por distribución, para la citación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, y se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. …”.



Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:


Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

En fecha 12 de junio de 2009, el abogado: Ciro Iván Maldonado Alviárez, Inpreabogado Nº 126.259, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Estilita del Carmen Marquina, en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal “A Quo” en fecha 17 de junio de 2009.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• La demanda de divorcio ordinario, fue incoada en fecha 21 de abril de 2009.
• En 28 de abril de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa.
• En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado actor, abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, Inpreabogado Nº 26.971, solicita fuese designado correo especial para el traslado del despacho de comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• En fecha 20 de mayo de 2009, fue librado despacho y compulsa de intimación, con oficio Nº 0698.
• En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la designación de correo especial al referido abogado, a quién acordó juramentar.
• En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de correo especial, declaró recibir de manos de la Secretaria del Tribunal la comisión y juró cumplir bien y fielmente el cargo.
• En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió la comisión en la Unidad de recepción y distribución de documentos de Barquisimeto estado Lara.
• En fecha 01 de junio de 2009, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
• En fecha 09 de junio de 2009, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
• En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la comisión.
• En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó diligencia quién expuso que consignó la compulsa del ciudadano Tito José Vargas López, la cual no pudo practicar, por cuanto el número de la casa indicada en la boleta no existe.

A lo antes dicho, debemos añadir que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, designó correo especial para llevar el oficio y el despacho de comisión que fue librado, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en fecha 22 de mayo de 2009, fue recibido por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad.

Por otro lado, se observa que el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión el día 11 de junio de 2009.

En relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su declaración de fecha 18 de junio de 2009, la cual consta la folio treinta y cinco (35) del presente expediente, dejó constancia que consignó compulsa del ciudadano Tito José Vargas López, la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 12 y 15 de junio del presente año, a la dirección indicada en la compulsa y en las dos oportunidades le fue imposible localizar la dirección.

Siendo esto así, pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el alguacil se trasladó al domicilio del demandado y no logró la citación personal de la misma, en fecha 18 de junio de 2009, es decir fuera del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal confirma la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa, habiéndose verificado que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda 28/04/2009, hasta el día 18/06/2009, fecha en que el alguacil devuelve la Boleta de Citación, sin haber practicado la misma, sin que la parte actora hubiera efectuado las gestiones y diligencias necesarias para activas la función jurisdicciones, y siendo que no se puede permitir que quien haya incoado una acción prolongue a su arbitrio un juicio procesalmente paralizado, en virtud, de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado un juicio este se desenvuelva rápidamente, forzoso es concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, y debe declararse extinguido el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado: Ciro Iván Maldonado Alviárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.020.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Estilita del Carmen Marquina, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año dos mil nueve, en el juicio de Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 09-9225-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.





Expediente N° 09-3018-C.P.
REQA/ss-