JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-3038-C.P.
MOTIVO: INHIBICION

En fecha 31 de julio de 2009, previa distribución se dio entrada al presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la Jueza Reina Chejin Pujol, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijándose en esa oportunidad el lapso para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de agosto de este año, este Tribunal dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando con lugar la inhibición formulada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sentencia que se encuentra agregada del folio 95 al folio 96 del presente cuaderno de inhibición, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal acordó el envío del cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante, el último Juzgado señalado a su vez acordó el envío del presente expediente al Juzgado original, vale decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28 de septiembre de este mismo año.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil tantas veces señalado, libró oficio signado con el N° 1059, dirigido a este Tribunal en fecha 24 de septiembre del 2009, recibido en este Despacho en esa misma fecha, en el que informó a este Juzgado que hubo un error en la dispositiva de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, por cuanto la inhibición de la Abog. Reina Chejín, fue formulada con motivo del recurso de invalidación intentado por la abogado en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, y no en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, como erradamente se señaló en la dispositiva de la decisión aludida.

En atención al referido oficio N° 1059, este Tribunal libró oficio signado con el N° 290, de fecha 28 de septiembre de 2009, en el que se ordenó recabar el expediente signado con el N° 09-3038 C .P., de la nomenclatura interna de este Juzgado, es decir, el presente cuaderno de inhibición; el cual fue recibido en este Despacho en fecha 01 de octubre del presente año, dándosele en esa oportunidad su reingreso, y cancelándose su salida.
Observa este Tribunal, que en la sentencia por el proferida de fecha 06 de agosto del 2009, se declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que por error material de transcripción en la dispositiva de la misma se señaló que la inhibición había sido formulada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido en el expediente N° 09-9051, cuando en realidad lo correcto es que la inhibición fue formulada en el juicio de invalidación signado con el N° 09-9250-C de la nomenclatura interna de ese Tribunal.


UNICO
Previa revisión y estudio de la sentencia tantas veces señalada en la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prohibición tiene su fundamento en el principio de la irrevocabilidad e intangibilidad de los fallos, principio este que encuentra su excepción en la corrección de la sentencia a través de su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 antes señalado.

En el caso que nos ocupa no fue solicitado en modo alguno la corrección de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, no obstante, el Tribunal de la causa al recibir el expediente se percató inmediatamente del error de transcripción en la sentencia, que originó los oficios Nros. 1059 y 290, indicados en el presente fallo.

Ahora bien, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la garantía del acceso a la justicia, con un sistema judicial ajustado al proyecto contenido en nuestra Carta Magna, es decir, un sistema judicial defensor de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este País, dicho en otras palabras, se persigue con nuestra Constitución una verdadera reforma judicial, que haga prevalecer la justicia ordenada en nuestro texto constitucional. Por otro lado, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el Director del Proceso.

Realizadas las anteriores consideraciones, cabe resaltar que en los procedimientos de inhibición, no hay contraposición de intereses.

En virtud de los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo contiene el error material de transcripción, el cual es de naturaleza formal; y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsana el referido error material por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la sentencia cuya corrección se realiza. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE el error material de transcripción en que incurrió este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, en la que declaró con lugar la inhibición de la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido este Tribunal establece que dicha inhibición fue formulada en el juicio de invalidación intentado por la abogado en ejercicio: Otilia Sulbarán Calderón signado con el N° 09-9250-C, y no como erróneamente se indicó en la parte dispositiva de la aludida sentencia, en la que se señaló que la inhibición se había originado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en el expediente N° 09-9051-COT de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, que declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Segunda de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sentido de que tal inhibición fue formulada en el juicio de invalidación intentado por la abogado en ejercicio: Otilia Sulbarán Calderón signado con el N° 09-9250-C, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Queda así corregida la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.








Expediente N° 09-3038-C.P.
REQA/ss-