EXPEDIENTE Nº 6526-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CRUZ ROJA VENEZOLANA-SECCIONAL MÉRIDA, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.524.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.556.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Abogada LUISA CALLES, antes identificada, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000155-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, contra la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida.

Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en este sentido que cuando la autoridad administrativa en el Capítulo VII de la Providencia impugnada, valora la documental identificada “A”, indica que la misma emanó del ciudadano José Salvador Verdi, y en consecuencia, aplica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Inspectoría del Trabajo sostiene que dicha documental había sido reconocida en su contenido y firma en el acto de reconocimiento del testigo; la cual, considera, debía insertarse con la prueba testifical para ser ratificada por el tercero llamado al proceso; que la funcionaria del trabajo al referirse al testimonio del ciudadano José Salvador Verdi, se limitó a señalar que el mismo ratificó en su contenido y firma el mencionado documento, y por tanto tal reconocimiento le hacía aplicable el contenido del artículo 1363 del Código Civil.

Que el referido documento (marcado “A”), fue promovido como un documento emanado de un tercero, cuya ratificación se pide a través de la testifical; que en consecuencia para ser apreciado debía ser concatenado con la testifical del ciudadano José Salvador Verdi, a fin de determinar la concordancia entre ambas y con el resto de las probanzas; que la Inspectora del Trabajo, debió analizar si el testigo decía la verdad, si no entró en contradicciones, si no estaba inhabilitado, para poder concluir sobre la apreciación o el desistimiento de la prueba; que la Administración recurrida se limitó a indicar que por cuanto el testigo reconoció dicho documento, se hace oponible al reclamado.

Que se desvirtuó la figura jurídica de la prueba documental, cuando emana de la parte, en cuyo caso la falta de impugnación da como reconocido el mismo, pero si se niega debe irse a la prueba de cotejo; que distinto es el caso cuando la documental emana de un tercero, donde debe vincularse la documental con la testifical para verificar si del análisis de la testifical resulta cierto, concordante y conteste con el documento que reconoce y con el resto de los testigos y pruebas de autos.

Que, la Inspectoría del Trabajo recurrida, si bien cita el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido ratifica el carácter testifical de este tipo de pruebas, sin embargo guardó total silencio sobre el desarrollo del testimonio rendido por el ciudadano Salvador Verdi y se limita a decir que al ser ratificado en su contenido y firma le da el carácter de documento privado reconocido; que con ello incurre la Inspectoría del Trabajo en una falsa aplicación del artículo 1363 del Código Civil, violando la correcta valoración del documento que emana del tercero, infringiendo la tutela judicial efectiva al no aplicar el debido proceso; que es errada la apreciación de la documental ratificada por el tercero, la cual incide en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, al considerar como supuesta trabajadora a la reclamante; que el testigo cayó en innumerables contradicciones y situaciones que lo inhabilitaban para declarar y que fueron silenciadas por la Administración; que habiendo sido promovido el testimonio del ciudadano Salvador Verdi sólo para ratificar el contenido y firma del documento, sin manifestar la promovente la voluntad de interrogarlo, sin embargo se le permitió que formulara preguntas y repreguntas las cuales no fueron analizadas; que el testigo miente en forma deliberada, pues dice ser Director y Jefe de Personal al mismo tiempo en el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo, cargos que no se demostró que existieran conjuntamente en persona alguna en la Institución y menos en la del testigo; que hay contradicción en la fecha que comenzó a prestar sus servicios la trabajadora reclamante en la institución, pues el testigo señala como fecha de ingreso el año 1996, mientras que la trabajadora señala en su solicitud que comenzó a prestar servicios el 02 de junio de 1995; que con esa actuación la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva, y consecuencialmente el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador.

Que la Inspectora del Trabajo valora la documental promovida “B”, supliendo no sólo la valoración de la prueba en la forma en que la reclamante la promovió, sino que le da carácter público, al considerar que al ser sometida a experticia grafotécnica por el Ministerio Público éste determinó su autenticidad; que de la declaración del ciudadano José Desiderio Marquina se observa, que éste se limitó a negar su firma y dar las explicaciones contenidas en su declaración, y no tachó ningún documento, sino que negó su contenido y firma dando las respectivas explicaciones, por lo que la juzgadora partió de un hecho falso al dar por cierto una tacha de falsedad del deponente, lo cual no podía realizar como testigo; que en la Providencia Administrativa se silenció el origen de la intervención fiscal, que nada tiene que ver con el procedimiento de reenganche; que al pretender darle carácter público y oponible a una prueba grafotécnica ajena al procedimiento laboral, no se le garantizó a su representada el contradictorio; que la referida prueba no fue promovida en el tiempo de ley; que la funcionaria del trabajo dio por demostrado un hecho con una prueba que no aparece en los autos; que la Inspectoría del Trabajo al analizar el testimonio del ciudadano José Desiderio Marquina, señaló que se abstenía de valorarlo, pero al mismo tiempo lo valoró al considerarlo representante patronal, que el testigo fue promovido para ratificar como tercero un documento, que la valoración de la prueba es conjunta; es decir, se aprecia o se desestima, uniendo el documento y la testifical; que en el presente caso la Providencia, por una parte valora la documental marcada “B” pero al mismo tiempo se abstiene de valorarla tomando sólo lo que consideró podía favorecer a la reclamante

Que asimismo se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva y al principio de imparcialidad, cuando en la valoración de la prueba de informes, la Administración señala que la valoración procede por considerar que el balance corresponde a una cuenta de ahorro tipo nómina, cuyos aportes son realizados presuntamente por la parte patronal, dando por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta del contenido de la misma comunicación; que la cuenta la mantiene la reclamante, más no la reclamada, por lo que ésta última no la aperturó, la cual existe desde el año 1997, y no desde la fecha en que supuestamente la reclamante comenzó a laboral en la Cruz Roja; que cuando la Inspectora del Trabajo afirma en la Providencia Administrativa que los aportes son efectuados por la parte patronal, falsea la verdad pues el escrito de reenganche se lee que la reclamación va dirigida contra la Cruz Roja Seccional Mérida-Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Joaquín Mármol Luzardo y la constancia señala Cruz Roja de Venezuela; que al leerse la palabra nómina, en modo alguno demuestra la condición de patrono; que la Inspectora del Trabajo al analizar esa prueba incurre en falso supuesto; que no aplicó el debido proceso, que ordena concatenar la prueba con el resto de las existentes en autos; que existe un contrato de voluntariado suscrito por las partes involucradas, donde la reclamante condiciona su actividad como parte de su libertad de acción.

Que la funcionaria del trabajo, incurre en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de la libreta agregada al expediente, donde no consta firma de su representada y se fundamenta en que en la misma se lee “ahorro nom. Cruz”, lo cual no prueba que fue suscrita o firmada por su representada; que por el contrario la prueba de informes señala que se lee nómina Cruz Roja de Venezuela; que al darse por cierto un hecho con una prueba que no contiene lo afirmado, la funcionaria del trabajo, no sólo partió de un falso supuesto sino que aplicó falsamente los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra las violaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, al no ajustar la Inspectora del Trabajo su proceder a las formas legalmente establecidas sobre valoración de pruebas, lo que denota una parcialidad.

Que, las violaciones constitucionales reseñadas se ponen de manifiesto al valorar las testifícales de la parte reclamante, al declarar contestes las deposiciones, silenciando las contradicciones en las cuales incurrieron al ser objetos de repreguntas.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar el documento marcado “B” promovido por la parte laboral y la ratificación que hiciera el tercero; que de la promoción de pruebas de la reclamante, se evidencia que en ningún momento fue solicitada la prueba de experticia en el procedimiento administrativo, de manera que al no ser parte en el contradictorio, se lesiona su derecho a la defensa al verse impedida dentro del proceso administrativo, de intervenir en una prueba que no fue promovida ni evacuada dentro del mismo.

Que, cómo puede la Inspectora del Trabajo dar por cierto el contenido de un documento que fue negado su contenido y firma, con la declaración del ciudadano José Desiderio Marquina, con fundamento en un oficio emanado del Fiscal del Ministerio Público, que no podía hacerse valer en el procedimiento administrativo, toda vez que ni la intervención del Fiscal ni la prueba grafotécnica fueron promovidas por ninguna de las partes; que con tal actuación se vulneró el debido proceso en cuanto al principio del contradictorio; que si la parte reclamante al promover la prueba documental marcada “B”, lo hizo llamando al proceso a un tercero, concretamente al ciudadano José Desiderio Marquina, es porque consideró que la misma no emanaba de su contraparte, pues de lo contario sólo debió oponerla para que ésta la reconociera o no; que al haber sido negada en su contenido y firma la documental marcada “B” promovida por la parte laboral, la misma tenía que ser desestimada; que la Inspectora del Trabajo hace uso de un oficio fiscal y una prueba grafotécnica, no promovida ni evacuada en el reenganche y que hace referencia a un procedimiento penal, para dar por cierto un hecho con pruebas que no aparecen a los autos, por cuanto en el reenganche no intervino el Fiscal, ni se promovió ninguna experticia, que además el ciudadano José Desiderio Marquina, quien negó su contenido y firma en la evacuación testifical, era un tercero, que al darle valoración a la referida constancia en cuanto a su contenido, cuando no proviene de la contraparte, para demostrar una presunta relación laboral que no existió entre reclamante y reclamada, demuestra la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que la Providencia Administrativa impugnada, infringió los artículos 9, 12 y 30 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, toda vez que la funcionaria del trabajo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al valorar un documento que escapa de lo realmente alegado y probado, pues al ser negado su contenido y firma por el ciudadano José Marquina y tratándose de una prueba testifical debió ser desestimado el contenido de esa documental, sin embargo es valorada con la apreciación de hechos ajenos al proceso de reenganche fundamentándose en un oficio de la Fiscalía Tercera y una experticia grafotécnica, infringiendo en consecuencia el artículo 12 de la ley supra mencionada, incurriendo en falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en el expediente; que en la Providencia Administrativa se aplicó el dispositivo legal contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para considerar como válido el contenido y firma del documento; que como consecuencia de esa conducta, la funcionaria del trabajo, infringió el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la errada o indebida aplicación de las normas para valorar las pruebas, impidiendo a su representada presentar alegatos y defensas en relación a una prueba (grafotécnica) que al ser admitida y valorada favoreció indebidamente a la parte actora, violando igualmente el principio de la imparcialidad.

Que igualmente ocurre la infracción cuando en la valoración de la documental marcada “A” promovida por la reclamante, el funcionario nada señala en relación a las contradicciones en que incurrió el testigo Salvador Verdi y la causa de inhabilidad para ser apreciada la prueba, guardando total silencio en la apreciación de las repreguntas, donde se evidencia las contradicciones y enemistad de los testigos y su representada, violando en consecuencia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al efectuarse un análisis parcial, las partes silenciadas y no analizadas demuestran hechos que permiten determinar el alcance de su estimación, que al haber sido analizadas en su totalidad conduciría a su estimación y en consecuencia a una decisión distinta.

Que, igualmente la Providencia Administrativa incurre en infracción por razones de ilegalidad de los artículos supra mencionados al valorar las pruebas de su representada, toda vez que la Administración recurrida, parte de un falso supuesto, al señalar que desestima el mérito favorable de los autos por no ser un medio probatorio, lo cual no fue alegado; que se demuestra que el proceder de la Inspectoría del Trabajo, no sólo fue apresurado, sino que le atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se observa la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano administrativo no analizó la comunicación marcada A promovida por la parte patronal, la cual promovieron invocando el carácter humanitario y social de la Cruz Roja, violando los artículo 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir todo lo planteado, ni ajustarse a los hechos y fundamentos legales alegados, que la mencionada prueba fue silenciada, que al analizarla, sólo señaló unos dispositivos legales que aplica, pero sin conocerse el razonamiento de la juzgadora respecto al alcance de la comunicación; puesto que indica que es oponible en virtud del ente de la cual emana, pero que no precisa qué se prueba con la misma, que no la concatenó con el convenio suscrito entre las partes interesadas, donde consta –afirma- el carácter voluntario y no laboral, que la falta de análisis del contenido de la referida comunicación, constituye la petición de principio, al dar por probado lo que se debió probar, y por cuanto no guardan proporción, ni adecuación las normas aplicadas a dicha prueba y el supuesto de hecho que contiene, como es el convenio y la condición de voluntariado que privó entre las partes al momento de unirse y cuyo análisis fue silenciado.

Que en el análisis de la documental promovida por la parte patronal marcada “B”, la Administración contraviene lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, toda vez que comienza señalando que es oponible a las partes y hace prueba contra ellas, pero omite el análisis de los hechos, y la forma en que le es oponible a la reclamante; que la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto al concluir que “existió relación laboral”; que se puede leer en el convenio celebrado entre las partes, que las mismas se unen con fundamento en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exceptúa de la relación laboral los casos en los cuales por razones éticas o de interés social se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral; que para llegar a la conclusión de la existencia de una presunta relación de trabajo, la Inspectora del Trabajo parte de una interpretación parcial del convenio, aduciendo que de la cláusula Cuarta del mencionado convenio se evidencia tal situación laboral; que este hecho no se prueba con dicha cláusula y con ninguna de las contenidas en el convenio; que el porcentaje al que se hace mención en la cláusula Cuarta no tiene ningún carácter lucrativo para la institución para hablarse de salarios como lo afirma la Inspectora del Trabajo.

Que, en la Providencia Administrativa se afirma la supuesta dependencia laboral de la trabajadora solicitante, fundamentada en la cláusula tercera del convenio, sin ningún análisis de su contenido; que la reclamante manifestó en el convenio su voluntad de atender a personas que no tuvieran recursos, lo que prueba el carácter humanitario de la institución que no tiene fines lucrativos; que la solicitante no señala quién era su presunto Jefe y quién le daba instrucciones para su actividad; que era la propia voluntaria quien colocaba el valor de sus consultas.

Que la Inspectora del trabajo, infringió los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando pretende dar por demostrada la existencia de una supuesta relación de trabajo con el convenio y con la aplicación de dispositivos legales que no guardan la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos que aparecen del convenio con las testifícales y documentales analizadas, viciando el resuelto por falso supuesto y finalidad contraria.

Que al analizar la prueba testifical de la parte patronal, la funcionaria del trabajo, infringió los artículos 12 y 30 eiusdem, al desestimar el testimonio de la ciudadana Antonieta Armato, aduciendo que la misma tenía interés por ser miembro de la Administración de la parte patronal, silenciando la actividad específica que desempeñaba, la cual era de asistente administrativo, aplicando para su desestimación lo contenido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil; que no adecuó su proceder a la debida proporcionalidad entre las normas aplicadas y los hechos, ya que una empleada puede testificar, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que al proceder a valorar la prueba de inspección administrativa promovida por la parte patronal, a los efectos de dejar constancia que la reclamante ejerce libremente su profesión, incurre la Administración en el vicio de motivación contradictoria o inmotivación por contradicción en los motivos que la sustentan, toda vez que por una parte la desestima por inadecuada, por considerar que el objeto del litigio es la determinación de la relación laboral entre las partes, y por la otra la valora en relación a la determinación del horario de trabajo, concluyendo que ambos horarios de trabajo son diferentes, de allí que no colisiona uno con el otro; que la prueba constituye una unidad y debe valorarse en un todo, quedando al descubierto la motivación contradictoria, violentándose lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Providencia Administrativa impugnada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 18 numeral 5 eiusdem.

Que igualmente la motivación contradictoria se manifiesta cuando procede a desarrollar la prueba de inspección solicitada por su representada (hoy recurrente) en la sede del Ambulatorio, apreciando la prueba y luego concluye que no se valora; que no concatena dicha prueba de inspección con el resto de las existentes en el expediente para precisar el alcance de la procedencia o no de las afirmaciones de su representada; que en capítulo aparte hace mención a esta prueba y a otras, concluyendo que las desestima por cuanto los instrumentos electrónicos se encuentran bajo control y potestad de la presunta parte patronal, lo que considera una desventaja para la accionante; que con tal apreciación se infringe los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación.

Señala que, en la decisión fueron infringidos los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo debe decidir todas las cuestiones planteadas al inicio y durante la tramitación; que consta en el expediente que habiendo alegado la ficción de ley del acto administrativo negativo contenido en el artículo 4 eiusdem, la Resolución guardó total silencio al planteamiento, lo que prueba que no se apegó a lo alegado y probado en el expediente, incurriendo en una incongruencia negativa al no decidir lo planteado, violando en consecuencia el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación de los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, señala, no fueron mencionados por la Inspectora del Trabajo en la oportunidad de analizar la participación de la Procuradora del Trabajo en el proceso de reenganche, basando la motivación del fallo en que actuaba como asistente y que tal actuación era procedente con fundamento en el derecho a la defensa y al debido proceso en protección del débil jurídico.

Que la Providencia Administrativa impugnada, vulnera lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inejecutable, toda vez que en el dispositivo de la misma ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto anterior, pero se desconoce a cuál puesto anterior se refiere la decisión, conteniendo en consecuencia ultrapetita lo fallado, pues la reclamante habla en su solicitud de sus servicios profesionales como médico y el fallo habla de “su puesto anterior”, el cual no fue señalado en el petitorio de la actora, pero si fue concedido en la Providencia Administrativa hoy impugnada, haciendo nulo lo resuelto.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.007, la apoderada Judicial de la parte recurrente reforma el escrito libelar, en cuanto al petitorio, solicitando “ … se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de Efectos Particulares Nº 000155-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 30-10-2006, por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez …”.

En fecha 16 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 04 de junio de 2.007, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación ý notificaciones de ley. Igualmente se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de julio de 2007.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2008, el abogado Piero Contreras Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, parte tercera interesada, se opuso al recurso de nulidad alegando que en fecha 24 de marzo de 2003 su representada interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida- Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Joaquín Mármol Luzardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida encontrándose envestida de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2008, prorrogado en fecha 11 de enero de 2003.

Que la parte hoy recurrente, alegó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que la trabajadora no había prestado sus servicios a la institución; que no reconoció la inamovilidad laboral, ni el despido, por lo que se apertura una articulación probatoria; que de las pruebas promovidas por la trabajadora se logró evidenciar que la reclamante efectivamente mantuvo una relación laboral con la reclamada; que la Providencia Administrativa Nº 000155-06 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fue suficientemente motivada; que no hubo silencio de pruebas, ni vicios de incongruencia; que la Providencia impugnada se encuentra apegada a derecho, pues realizó una exhaustiva valoración de las pruebas; que el proceso se ajustó plenamente al debido proceso; que en el procedimiento administrativo se respetó el derecho a la defensa de las partes; que la parte patronal no logró desvirtuar la relación laboral existente.

Agrega, que respecto al alegato de la recurrente, de violación del artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a la valoración de la documental marcada A, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la valoró por haber sido reconocida en su contenido y firma; que no aplicó falsamente el artículo 1.363 del Código Civil, que es una apreciación subjetiva de la parte patronal el alegato de que el testigo al ratificar el documento incurrió en contradicciones y situaciones que lo inhabilitan a declarar y fueron silenciadas por la administración, que además no indicó cuáles eran y en qué consistían las contradicciones y situaciones de inhabilitación.

Que la contraparte, al alegar la violación del debido proceso al testigo, por no habérsele dado la oportunidad del contradictorio, olvida que el mismo no era parte en el proceso y que debía ser un proceso penal el que determinará la responsabilidad como autor del presunto hecho punible, lo cual no guarda relación con el procedimiento de reenganche, que la experticia grafotécnica realizada, que determinó la autenticidad del documento, el cual quedó reconocido en forma tácita, si guarda relación con el procedimiento de reenganche.

Que la parte patronal alega que al valorar la prueba de informes se incurrió en el vicio de falso supuesto, máxime cuando aparece un documento de voluntariado suscrito por las partes involucradas en el proceso, pero que al concatenar dicha prueba con el resto de las pruebas, se evidenció la existencia de la relación laboral, quedando probado que a la trabajadora se le pagaba a través de una cuenta nómina perteneciente a la Cruz Roja de Venezuela, como son las documentales marcadas A y B.

Expone que no hubo violación al derecho a la defensa puesto que al acudir a la instancia jurisdiccional se le otorga el acceso a la justicia y al debido proceso; que no hubo violación en el procedimiento de reenganche, en virtud de que la parte patronal actuó en todos los actos del proceso, en el que no logró desvirtuar los alegatos de su representada. Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto

En fecha 18 de junio de 2008, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, donde invoca el valor y mérito jurídico de los antecedentes administrativos, especialmente en lo que respecta a las documentales referidas al Convenio de Servicio como Voluntariado; libreta cuenta de ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de los ciudadanos Frag Mildereda Cancine de Márquez y Luis Emiro Márquez; comunicación remitida por el Banco Provincial a la autoridad administrativa de fecha 15-05-2003; declaración de la testigo Antonieta Armato Fernández, en especial la décima primera repregunta; así como las repreguntas que le fueron formuladas al médico José Salvador Verdi. Asimismo invoca el valor y mérito jurídico de la Inspección Administrativa del 29-04-2003, donde constan los horarios, personas y cargos en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo para la época reclamada por la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez; comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco del Sur a la Inspectora del Trabajo; comunicación de fecha 25 de mayo de 2002, emitida por Frag Mildereda Cancine de Márquez a la Cruz Roja, donde aumenta el precio de los ultrasonidos; escrito de fecha 11-06-2003, contentivo de las conclusiones presentadas ante la instancia Administrativa. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 08 de agosto de 2008, se acordó notificar a las partes, para fijar el Acto de Informes.

En fecha 02 de marzo de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 19 de marzo de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la reposición de la causa; siendo negada por improcedente tal solicitud en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, venció la segunda etapa de la relación; en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se declarase extemporáneo el escrito de contestación presentado por la ciudadana Frag Mildereda Cancine, por intermedio de su Apoderado Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2.009, se acordó prorrogar el lapso de segunda etapa de la relación por un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha 15 de junio de 2.009, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; lapso que, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se difirió por un lapso de 15 días de despacho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para decidir la misma, y en tal sentido observa que la sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

Se observa que en diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, la Abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, impugnó y rechazó los documentos anexos consignados por la tercera interesada, reservándose el derecho de fundamentar dicho rechazo en la oportunidad de ley; impugnación sobre la cual no se pronuncia este Tribunal Superior, en virtud de que no expresó los razonamientos que motivaron tal impugnación. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la valoración de la documental identificada “A”, promovida por la parte laboral durante el procedimiento administrativo, por cuanto ha debido concatenarlo con la testifical del ciudadano José Salvador Verdi, a fin de determinar la concordancia entre ambas y con el resto de las probanzas; que la Inspectora del Trabajo, debió analizar si el testigo decía la verdad, si no entró en contradicciones; que al pretender darle carácter público y oponible a una prueba grafotécnica ajena al procedimiento laboral, no se le garantizó a su representada el contradictorio; que la referida prueba no fue promovida en el tiempo de ley y la funcionaria del trabajo dio por demostrado un hecho con una prueba que no aparece en los autos; alega además la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el órgano administrativo no analizó la comunicación de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, promovida por la parte patronal, la cual promovieron invocando el carácter humanitario y social de la Cruz Roja, que la mencionada prueba fue silenciada, que al analizarla, sólo señaló unos dispositivos legales que aplica, pero sin conocerse el razonamiento de la juzgadora respecto al alcance de la comunicación; que igualmente la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto al concluir que “existió relación laboral”, en virtud del convenio celebrado entre las partes, que las mismas se unen con fundamento en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exceptúa de la relación laboral los casos en los cuales por razones éticas o de interés social se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral; que interpretó parcialmente el convenio, aduciendo que de la cláusula Cuarta del mencionado convenio se evidencia tal situación laboral; que este hecho no se prueba con dicha cláusula y con ninguna de las contenidas en el convenio; que el porcentaje al que se hace mención en la cláusula Cuarta no tiene ningún carácter lucrativo para la institución para hablarse de salarios como lo afirma la Inspectora del Trabajo; que se afirma la supuesta dependencia laboral de la trabajadora solicitante, fundamentada en la cláusula tercera del convenio, sin ningún análisis de su contenido; que la reclamante manifestó en el convenio su voluntad de atender a personas que no tuvieran recursos, lo que prueba el carácter humanitario de la institución que no tiene fines lucrativos; que la solicitante no señala quién era su presunto Jefe y quién le daba instrucciones para su actividad; que era la propia voluntaria quien colocaba el valor de sus consultas, que por lo tanto vulneró los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dar por demostrada la existencia de una supuesta relación de trabajo con el convenio, viciando el resuelto por falso supuesto.

Por su parte la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado PIERO CONTRERAS, expuso que la Providencia Administrativa fue suficientemente motivada; que no hubo silencio de pruebas, ni vicio de incongruencia; que la misma se encuentra apegada a derecho, pues se realizó una exhaustiva valoración de las pruebas, que el proceso se ajustó plenamente al debido proceso; respetándose el derecho a la defensa de las partes; que la parte patronal no logró desvirtuar la relación laboral existente.

Respecto al alegato de la parte recurrente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al concluir que “existió relación laboral”, en virtud del convenio celebrado entre las partes, se observa: cursa al folio 19 del expediente administrativo copia certificada del acta contentiva del convenio de servicio como voluntariado suscrito en el mes de enero del año 2002, entre la ciudadana Mildereda Cancine y la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; en el que la ciudadana MILDEREDA CANCINE, “EL MÉDICO ESPECIALISTA” conviene en prestar sus servicios como voluntaria a la CRUZ ROJA SECCIONAL MÉRIDA (Cláusula PRIMERA), a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2003 (Cláusula SEGUNDA); que condiciona en prestar sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. en las Instalaciones de la CRUZ ROJA “ … siempre que no interfiera cualquier actividad que ésta pueda tener esos días, pudiendo cambiar el horario exigido si así lo desea (Cláusula TERCERA); convienen igualmente que “ … el cobro de los Ultrasonidos que “EL MEDICO ESPECIALISTA” realice en las Instalaciones de la Cruz Roja, será distribuida en la forma siguiente: El Veintiocho por Ciento (28%) para “EL MEDICO ESPECIALISTA” y el Setenta y dos por Ciento (72%) para “LA CRUZ ROJA”, monto que le será cancelado a final de cada mes por “LA CRUZ ROJA” en la cuenta que el “MEDICO ESPECIALISTA” señale por así exigirlo (Cláusula CUARTA); convienen las partes “ … y así lo declara “EL MEDICO ESPECIALISTA”, que el servicio que presta para “LA CRUZ ROJA”, no es de naturaleza laboral, y en consecuencia el presente Convenimiento no será amparado por la Ley Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se considera como voluntario de la institución” (Cláusula NOVENA).

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, al valorar el acta contentiva del referido convenio, estableció que se trata de un documento privado, que en el mismo “ … se verifica que efectivamente si existió la relación Laboral conforme se evidencia en la cláusula cuarta de dicho documento, donde se establece la contraprestación por el servicio recibido por la parte patronal al momento de decir (…) En la cláusula tercera de dicho documento se evidencia la relación de dependencia de la accionante con respecto al accionando cuando dice: “El medico (sic) especialista”, condiciona en prestar sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes a Viernes en el horario de 3:00 pm a 7:00 pm en las instalaciones de la “Cruz Roja” (…) Dándose por sentado la presunción de la relación de trabajo tal como lo dispone el primer aparte de (sic) Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Es de entenderse que en el caso de esta litis la accionante realiza su labor bajo la subordinación del patrono como se evidencia del ‘Convenio’ firmado entre ambas (…) este juzgador aprecia que la documental en cuestión lejos de configurar una relación donde existe el trabajo voluntario, demuestra la existencia de la relación laboral, al evidenciar el Estado de dependencia de la accionante con respecto al patrono y la consecuente remuneración por ello …”; se observa así que el órgano administrativo declaró la existencia de la relación Laboral al considerar que lo establecido en la cláusula tercera se evidencia la relación de dependencia, y asimismo que la trabajadora realiza su labor bajo la subordinación del patrono; sin embargo, obvio el análisis de lo convenido en la cláusula tercera en la que la trabajadora convino en condicionar la prestación de sus servicios como voluntaria y realizar ultrasonidos los Lunes y Viernes en el horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. en las Instalaciones de la CRUZ ROJA, horario que fue fijado tomando en consideración que el mismo no debía interferir en cualquier actividad que pudiera tener, y teniendo la libre potestad de cambiarlo a su conveniencia, lo cual no denota dependencia laboral alguna, pues no está sujeta a un horario establecido por la Institución; igualmente lo concerniente al cobro de los Ultrasonidos, no puede considerarse como una remuneración, puesto que no se trata de una cantidad fija como salario legal, sino que el mismo depende del ingreso a la Institución por concepto de ultrasonido; además en la Cláusula Novena expresamente convinieron las partes, que la prestación de sus servicios no es de naturaleza laboral, que el Convenio no sería amparado por la Ley Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera como voluntario de la institución. Aunado a lo cual debe señalarse que en el expediente administrativo no cursa prueba alguna que permita determinar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: la dependencia o subordinación, la prestación de un servicio y la remuneración por el servicio prestado, puesto que si bien es cierto la médico especialista percibía el 28% de lo ingresado por concepto de los ultrasonidos realizados, dicho ingreso no reúne las características del salario legalmente establecido, el cual, según lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo “ … se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, y en el caso analizado no se fijó cantidad alguna, sólo percibe como voluntaria, por así haberlo convenido las partes, el 28% de lo ingresado a la Institución por concepto de los ultrasonidos realizados.

En cuanto al concepto de salario, resulta pertinente referirse al Artículo 133 eiusdem, el cual dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Es decir, el salario comprende la remuneración percibida conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 129, y otros beneficios consistentes en primas, comisiones, bono vacacional, y otros, los cuales no aparece demostrado en el expediente administrativo le hayan sido cancelados a la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, se exceptúan del concepto de relación de trabajo “ … aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Realizado el análisis anterior, corresponde seguidamente el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, quien promovió la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial aperturada a favor de los ciudadanos Frag Mildereda Cancine de Márquez y Luís Emiro Márquez; la cual corre inserta al folio 29 del expediente administrativo, en la que se observa que la misma está aperturada a nombre de los ciudadanos FRAG MILDEREDA CANCINE DE MÁRQUEZ y LUIS EMIRO MÁRQUEZ, a la que se le otorga valor probatorio respecto a que ambos ciudadanos son titulares de la misma, por lo que no puede considerarse cuenta nómina de la Cruz Roja como aparece en la comunicación suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial.

Comunicación remitida por el Banco Provincial a la autoridad administrativa de fecha 15-05-2003; corre inserta la misma al folio 85 del expediente administrativo, en la que el ciudadano Director de la entidad bancaria le suministra determinada información, de la cual no se desprende evidencia alguna en cuanto al asunto controvertido.

Declaración de la testigo Antonieta Armato Fernández, en especial la décima primera repregunta; cursante el acta contentiva de las declaraciones de la testigo, se observa que a la primera pregunta formulada declaró que trabaja en el Ambulatorio Urbano Tipo III Joaquín Mármol Luzardo de la ciudad de Mérida, en el que prestaba sus servicios la ciudadana Frag Mildereda Cancine; razón por la cual, la testigo es inhábil para declarar, puesto que pudiera tener un interés en las resultas del juicio, en consecuencia se desecha su promoción.

Promueve igualmente las repreguntas que le fueron formuladas al médico José Salvador Verdi, cursante al folio 47 el acta contentiva de sus declaraciones, se observa que reconoció la firma y el contenido del documento en el que, como Médico Director de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, dejó constancia que la ciudadana Dra. Mildereda Cancine, se encontraba laborando para esa Institución desde el 01 de julio de 1996 hasta la fecha de la constancia, el 26 de septiembre del mismo año; asimismo se observan lo expuesto por el testigo a las preguntas formuladas, en cuanto al horario cumplido por la mencionada ciudadana de 3 a 7 pm., que recibía una remuneración mensual por las funciones ejercidas, que los médicos especialistas suscribían otro contrato a los fines de ejercer otras actividades como voluntarios, que renunció a su cargo de Director de manera voluntaria; testimonial a la que no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que lo declarado respecto a la naturaleza de las funciones ejercidas por dicha ciudadana no concuerda con las demás probanzas valoradas.

Asimismo invoca el valor y mérito jurídico de la Inspección Administrativa del 29-04-2003, donde constan los horarios, personas y cargos en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo para la época reclamada por la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez; cursante la misma al folio 52 del expediente administrativo, la cual tiene anexa, según aparece en el acta de inspección, copia de planillas en el que aparecen los nombres, número de cédula de identidad y cargo del personal que labora en el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Joaquín Mármol Luzardo; horarios del personal de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA; horarios de trabajo con sus respectivos turnos, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, observándose que no se encuentra registrada la ciudadana Frag Mildereda Cancine como parte del personal.

Comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Inspectora del Trabajo; la cual cursa al folio 78 del expediente administrativo, mediante la cual dicho Instituto le informa a la Inspectora del Trabajo que la ciudadana Frag Mildereda Cancine de Márquez, no aparece en la relación presentada por dicha Institución; es decir, no aparece en la relación que le presentara la Cruz Roja de Venezuela, Seccional Mérida, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental que se valora como prueba de que la mencionada ciudadana no aparece registrada en la inscripción de trabajadores de dicha Institución.

Comunicación en la que la Consultoría Jurídica del Banco del Sur, le informa a la Inspectora del Trabajo, que la ciudadana Frag Mildereda Cancine no aparece registrada en el sistema de la entidad bancaria, según información suministrada por el Departamento de Ahorro Habitacional.

Comunicación de fecha 25 de mayo de 2002, emitida por Frag Mildereda Cancine de Márquez a la Cruz Roja, donde aumenta el precio de los ultrasonidos; la cual cursa al folio 97 del expediente administrativo, en la que consta que la ciudadana Mildereda Cancine, le informa al Gerente de la Cruz Roja Seccional Mérida, que motivado al incremento de precios por efectos de la devaluación del signo monetario en casi 30% y el incremento del salario mínimo en un 20%, se ha visto en la necesidad de aumentar los precios por examen de ultrasonido a partir del 01 de junio de 2002.

Escrito de fecha 11-06-2003, contentivo de las conclusiones presentadas ante la instancia Administrativa; al cual no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto a dilucidar, por cuanto constituye los argumentos que en su defensa ha expuesto la parte patronal en la instancia administrativa, a ser analizados por el órgano administrativo, pero sin embargo, no constituye elemento probatorio que permita ilustrar el asunto controvertido.

Se observa así, de los alegatos y pruebas aportadas a los autos, que no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que entre la ciudadana Frag Mildereda Cancine, y la Cruz Roja Venezolana, haya existido una relación de trabajo, puesto que de los documentos valorados se evidencia que la misma convino con dicha Institución en prestar sus servicios como voluntaria.

Sobre el vicio de falso supuesto, en el que, alega la recurrente, incurrió la administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos; en el caso de autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado la existencia de la relación de trabajo con fundamento en el acta convenio suscrito entre la ciudadana Frag Mildereda Cancine y la Cruz Roja Seccional Mérida, puesto que de la misma se desprende que la dicha ciudadana convino en la prestación de servicios voluntarios a la mencionada Institución, y acordando expresamente que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral.

Demostrado como ha quedado, que el órgano administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA, por medio de su apoderada judicial Abogada LUISA CALLES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.556, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En consecuencia, se declara nula la Providencia Administrativa Nº 000155-06, de fecha 30 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-
Scria.fdo