Expediente N° 6698-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: LILIAN MARGARITA MEDINA DE RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.863.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S., JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.282.111, V-1.987.079 y V-9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES: LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNYFER DEL VALLE LUGO DELGADO, JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ADERITO DA SILVA CASTRO y ANNY CORINA PINO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido ante este Juzgado Superior, en fecha 22 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por declinatoria de competencia contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los abogados Stalin A. Rodríguez S., José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN MARGARITA MEDINA DE RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegan los representantes judiciales de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de abril de 1979, ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Mérida, hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo DOCENTE VI.
Que en fecha 22 de enero de 2006, recibe por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.603,87).
Que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Ocho Mil Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.38.003,05); asimismo, solicita se ordene pagar el monto de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.4.340,32), por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Pide la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la efectiva ejecución del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, la Abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, (parte querellada) dio contestación a la querella alegando como punto previo la inadmisibilidad de la querella, por haber operado la caducidad; señala al efecto que la querellante “…recibió sus prestaciones sociales el 22 de diciembre de 2006, por consiguiente, debía interponer la querellada funcionarial hasta el 22 de marzo de 2007, situación que no ocurrió, toda vez que lo hizo el 10 de Abril de 2007, con lo cual había fenecido el lapso para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la querella incoada…”.
Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la querellante por diferencia de intereses del viejo régimen, la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.731,60) toda vez que fueron debidamente cancelados; asimismo, niega que se le adeude la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.11.628,24), por cuanto los intereses de la antigüedad mensual generados mes a mes se capitalizaron cada año.
Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que no se haya capitalizado y pagado los intereses del nuevo régimen, pues de los antecedentes administrativos, se evidencia que existe la capitalización que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anual, y así sucesivamente en cada año, razón por la cual rechaza que se le adeuden una diferencia de Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.25.646,79).
Que se realizó el pago de de los intereses de fideicomiso por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Treinta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.59.730,95).
Niega, rechaza y contradice que la Administración querellada deba indexar desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento definitivo, pues ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que en materia funcionarial no ha lugar a la indexación.
Finalmente niega que se le adeude a la querellante, intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que son improcedentes las reclamaciones solicitadas por la querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los apoderados judiciales de la querellante pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, el pago de Treinta y Ocho Mil Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.38.003,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.4.340,32), por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
… omissis …
“(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
…omissis…
“Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando éste se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 16 de abril de 1979, hasta el 30 de septiembre de 2006 cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo Docente VI y que en fecha 22 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.603,87); ahora bien, se evidencia de la orden de pago de fecha 12 de diciembre de 2006 que riela al folio 67 del presente expediente, que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas en fecha 21 de diciembre de 2006, en consecuencia, a partir de esa fecha (21/12/2009), comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. En efecto, se desprende de las actas procesales, que desde el día 21 de diciembre de 2006, fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 10 de abril de 2007, fecha de interposición de la presente demanda, tal como consta en el folio 5 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (03) meses, y veinte (20) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana LILIAN MARGARITA MEDINA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.863, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados Stalin A. Rodríguez S., José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cánsales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.-
Scria, fdo
Exp. 6698-07
MRP/mrm/gm.-
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