REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
En fecha 25 de julio del 2008, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta por las Abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARQUINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.500, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal Superior, admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios; así como la notificación de la Corporación de Salud del Estado Mérida, y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.
Por auto complemento de fecha 09 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la Corporación de Salud del Estado Mérida, y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Elizabeth Carolina Peña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Marquina Olivo, (parte querellante), expuso que su representada “…se encuentra realizando los trámites correspondientes a los fines de facilitar los fotostátos para la efectiva práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
En el caso bajo estudio, se observa que desde el auto de complemento de admisión dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de Octubre de 2008, en el que se acordó la citación del ciudadano Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal demostrativa del interés de continuación del juicio, en efecto, no puede considerarse la diligencia suscrita por la Abogada querellante el día 21 de julio de 2009 (folio 113), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a señalar que su representada se encontraba realizando “los trámites correspondientes, a los fines de facilitar los fotostátos”, para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En tal sentido, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial, interpuesta por las Abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARQUINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.500, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/ ajs/gm.-
EXP. Nº 7135-08.-
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