REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito consignado en este Juzgado Superior el día 19 de mayo de 2009, el Abogado UBALDO MORENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.148, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, interpuso “Recurso de Nulidad” conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Acuerdo de Cámara en la sesión N° 09-09 de fecha 23 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, mediante el cual se declaró extemporánea por anticipada, la designación como Síndico Procurador Municipal del hoy recurrente.

Por auto de esta misma fecha (13/10/2009), este Órgano Jurisdiccional consideró que la demanda interpuesta debía tramitarse de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el caso de autos se trata de una relación de Empleo Público y el mecanismo o la vía idónea es la Querella Funcionarial; en tal sentido, se admitió la querella interpuesta, e igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El recurrente solicita que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se “adopte una Medida Cautelar para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelva el fondo del proceso conforme a lo establecido en el articulo (sic) 266 de la C.R.B.V, como seria (sic) una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos concedido por el Concejo Municipal mientras dure la tramitación de este juicio y en consecuencia se suspenda la vigencia y aplicación del Acuerdo de Cámara antes señalado. Ya que (sic) existe fundado temor de que el Municipio sea lesionado en sus derechos causando daño de difícil reparación donde el derecho a la defensa y el debido proceso sean vulnerados, como por ejemplo la actuación de la abogada Lubby Salas La Cruz ejerciendo funciones publicas (sic) por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo con sede en el Vigía (…) sin nombramiento expreso por autoridad competente; por seguir desempeñando un cargo publico (sic) después de haber cesado en sus funciones”; que para “evitar mas daño al Municipio, es que pid(e) prohibir la ejecución de estos actos contrarios a derecho de manera de poner fin a esta controversia para que no persista la continuidad de violación de derechos y se sigan causando lesiones al desempeño Publico (sic) del Municipio Justo Briceño, generando una situación de amenaza a la normalidad Institucional que afectaría la actividad del Poder Ejecutivo Municipal, que pondría en peligro el desarrollo de las actividades que desarrolla la Alcaldía”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicita sea decretada medida cautelar para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelva el fondo del proceso, consistente en suspender la vigencia y aplicación del Acuerdo de Cámara impugnado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que existe fundado temor de que el Municipio sea lesionado en sus derechos, causando daño de difícil reparación donde el derecho a la defensa y el debido proceso sean vulnerados; que la medida cautelar es necesaria, para que no persista la continuidad de violación de derechos y se sigan causando lesiones al desempeño Público del Municipio Justo Briceño; que existe una situación de amenaza a la normalidad Institucional que afectaría la actividad del Poder Ejecutivo Municipal, y que pondría en peligro el desarrollo de las actividades que desarrolla la Alcaldía. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado UBALDO MORENO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 4.758.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.148, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, contra el Acuerdo de Cámara en la sesión N° 09-09 de fecha 23 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. N° 7556-09.-