REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA DURÁN RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.580, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, contra la Resolución N° 083 de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior acordó solicitar a la ciudadana CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes (folio 42).
En fecha 26 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 53).
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó al declinatoria de competencia, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera la regulación de competencia (folios 61 al 67).
En fecha 08 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, era el competente para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente (folios 72 al 84).
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, este Juzgado Superior le dio reingreso al presente recurso, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa (folio 89).
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con indicación expresa que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones de las partes, la presente causa reanudaría su curso, y comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal Superior ratificó el auto de fecha 21/11/2003, mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos necesarios a los fines de librar la referida notificación (folio 141).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal ratificó el auto de solicitud de antecedentes administrativos de fecha 21 de noviembre de 2003, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA DURÁN RUGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.580, asistida por el Abogado William Enrique Daza Niño, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 4706-03.-
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