Expediente N° 7204-2008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.362.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNYFER DEL VALLE LUGO DELGADO, JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ADERITO DA SILVA CASTRO y ANNY CORINA PINO ÁLVARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de septiembre de 2008, el Abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 15.622.362, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó como Policía del Estado Mérida en el cargo de Distinguido; que durante la “relación laboral” mantuvo un comportamiento acorde con sus obligaciones, desempeñándose con mística y esfuerzo; que a raíz de una denuncia temeraria y maliciosa realizada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, por problemas personales, la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de la Oficina de Régimen Disciplinario “decidió de manera arbitraria y usurpando funciones propias de un tribunal, abrirle una averiguación administrativa”; que en ningún momento los problemas personales ocurrieron en el sitio de trabajo de su representada y menos con algún compañero, ni con sus superiores jerárquicos; que la denunciante tampoco trabaja en la institución y que “mal puede la Dirección de Policía de Mérida involucrar los problemas personales con las obligaciones del trabajo…”; que la Oficina de Régimen Disciplinario confundió el procedimiento administrativo de una simple denuncia con un procedimiento disciplinario; que no se ha configurado la causal de falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos en la institución policial; que, la referida denuncia no tiene relación con el cumplimiento de sus “obligaciones laborales”.

Continúa exponiendo que el expediente disciplinario es nulo de pleno derecho, por cuanto es violatorio del artículo 49 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario; que de ser cierta la denuncia de la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros, sería un Tribunal Penal el que tendría que determinar la responsabilidad de su representada; que la Oficina de Régimen Disciplinario no puede convertirse en Juez porque estaría usurpando funciones propias de un Juez que si tiene competencia para decidir los hechos denunciados; que la mencionada Oficina, violó lo previsto en el artículo 138 Constitucional, en consecuencia, el expediente disciplinario que conllevó a su destitución es nulo.

Alega que la Oficina de Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, que el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, motivado a que los hechos que dieron lugar a la apertura el expediente administrativo escapan de la esfera disciplinaria, por ser competencia de los órganos jurisdiccionales civiles o penales.

Solicita, su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01/07/2008, así como el pago de los cesta ticket y otros conceptos correspondientes, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución notificado en fecha 01/07/2008. Solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 13 de mayo de 2.009, la Abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que luego de hacer mención de las actuaciones cumplidas durante el procedimiento administrativo; niega, rechaza y contradice la querella funcionarial, alegando que en la investigación administrativa quedó demostrado que la querellante incurrió en los hechos imputados; que durante la investigación se respetó y garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, que se le notificó de los cargos por los cuales se aperturó la investigación, que accedió a la pruebas y dispuso del tiempo y de los medios necesarios para su defensa; que en todo grado del proceso se presumió su inocencia y no fue obligada a declararse culpable.

Agrega que el ente querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de la víctima y los testigos son contestes en sus declaraciones con relación a los hechos investigados, evidenciándose su responsabilidad al respecto.

Que con respecto al alegato de que los hechos por lo que se apertura el expediente administrativo escapan de la esfera disciplinaria y que son de competencia de órganos jurisdiccionales civiles o penales, que se vulnera lo contenido en los artículos 30 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citando al respecto la doctrina del Dr. José Peña Solís.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas la ciudadana Daniela Carolina Zerpa Angulo, (parte querellante), debidamente asistida por el abogado José del Carmen Ortega, promovió el valor y mérito favorable de los documentos anexos al libelo marcados “B” y “C”; documental que consiste en copia certificada de la averiguación administrativa, la cual no ha sido impugnada en oportunidad alguna y a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas documentales la sustanciación del procedimiento administrativo aperturado a la querellante.

Valor probatorio de la constancia de trabajo que en original corre inserta al folio 119, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la que se hace constar la condición de funcionaria pública adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, el tiempo laborado y el motivo de su egreso; a la que se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se desempeñó al servicio del ente querellado.

Promueve asimismo, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de su cónyuge, concebida con la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, (presunta agraviada y denunciante), para demostrar la componenda entre su cónyuge y la madre de su hija con la anuencia de la Oficina de Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida; copia certificada de acta de matrimonio Nº 25 emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar el vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano Robert Enrique Lucena Maldonado, señalando que aparece como padre de la hija de la denunciante que originó la apertura del viciado expediente administrativo; copia certificada del libelo de la demanda por simulación de venta que intentó contra los ciudadanos Robert Enrique Lucena Maldonado, Edilia Mercedes Maldonado de Lucena y Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, a los fines de demostrar la intención de los mencionados ciudadanos de realizar actos en su perjuicio; página 7C de la sección Regionales del Diario Frontera de fecha 16 de julio de 2008, señalando que en el mismo existe información sobre la situación que ocurría; partida de nacimiento Nº 35 de fecha 31 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida de su hijo; copia simple del expediente judicial Nº LP01-P-2008-000129, que se le sigue a su cónyuge por acoso, hostigamiento y violencia física contra su persona; documentales que se desechan puesto que no aportan elemento probatorio alguno respecto al asunto controvertido.

Asimismo, promovió, prueba de informe al Tribunal de Control Penal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de que informara sobre la causa Nº LP01-P-2.007-001880, aperturada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, prueba que no fue admitida en la oportunidad legal.

Por su parte la Abogada Anny Pino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito jurídico de los antecedentes administrativos contenidos en la averiguación administrativa del expediente 192-08, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario, documental que promueve con el objeto de demostrar que en el procedimiento administrativo se cumplió con los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente para ello; que se notificó a la querellante la apertura de la averiguación administrativa, y de su destitución; asimismo se cumplieron todas las fases del procedimiento; este Juzgado Superior le otorga valor probatorio al expediente administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la querellante alega que a raíz de una denuncia temeraria y maliciosa realizada por la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, la querellada decidió de manera arbitraria y usurpando funciones propias de un Tribunal, abrirle una averiguación administrativa, señalando que el expediente disciplinario es nulo de pleno derecho, pues viola los artículos 49 numerales 2 y 4 y 138 Constitucional, asimismo denuncia que la Oficina de Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto, alegando que el acto impugnado se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta, que los hechos por los que se apertura el expediente administrativo escapan de la esfera disciplinaria, siendo competencia de los órganos jurisdiccionales civiles o penales; alegando asimismo la violación del principio de presunción de inocencia.

Por su parte la querellada, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante, señalando que durante el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que la querellante incurrió en acoso, hostigamiento y amenazas contra la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta; que además en la sustanciación del expediente administrativo se respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, que en todo estado y grado del proceso se presumió inocente; que en ningún momento fue obligada a declararse culpable; que tampoco incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que la víctima y los testigos son contestes en sus dichos, en cuanto a los hechos imputados a la funcionaria.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa: corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, abierto y sustanciado a la querellante, a raíz del Informe Nº 001-08 suscrito por el Comisario José Emiliano Rangel Vergara, Inspector General de la Policía del Estado Mérida, en el cual se señala la denuncia interpuesta por la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, por acoso, hostigamiento y amenazas por parte de la actora; al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; desprendiéndose del mismo que la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros formuló denuncia ante el ente policial contra la funcionaria Daniela Zerpa Angulo, motivo por lo cual le fue aperturado el expediente administrativo; constan las actuaciones realizadas en aras de la investigación correspondiente; asimismo cursan las entrevistas realizadas a las ciudadanas Leomarys Trejo, María Vielma, Chalvi Bastidas, los funcionarios José Emiliano Rangel y Robert Lucena, en las que fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a la agresión verbal que públicamente realizó la funcionaria investigada contra la denunciante, oportunidad en la que profirió palabras obscenas; así también, tal como consta en el acta de fecha 10 de enero de 2008 (folio 28), pudo determinarse durante el procedimiento administrativo que la actora le enviaba mensajes de texto con palabras ofensivas a la ciudadana Fatima Ontiveros, circunstancia que aunado a lo declarado por los testigos ya mencionados, arrojó como resultado la responsabilidad de la funcionaria en los hechos que le fueron imputados.

Examinadas las actas, habiendo alegado la querellante que el órgano administrativo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, conviene citar sentencia N° 02128 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Godofredo Orsini González), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado de este Tribunal)

Es decir, se configura el mencionado vicio, cuando estando investido de legitimidad la autoridad que dicte el acto, no es competente al efecto, en el caso de autos, la querellante denuncia una intromisión por parte de la Dirección de Policía del Estado Mérida en las funciones propias de los Tribunales de la República; al respecto considera quien aquí juzga que la Administración querellada en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció a la ciudadana Daniela Carolina Zerpa Angulo, un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si la funcionaria había incurrido o no en las faltas denunciadas y ante la comprobación de las mismas procedió a imponerle una sanción o acto de gravamen, la finalidad no era determinar o juzgar si la ciudadana Daniela Zerpa, había cometido o no un delito, materia propia del ámbito penal. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia patria que se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En consecuencia se desecha el alegato de vicio de usurpación de funciones. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01030 de fecha 09 de mayo del año 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva, estableció:
… omissis …
“En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara”.

En cuanto al alegato de la querellante de que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

En el caso de autos no se evidencia de las actas, que el órgano querellado haya incurrido en la violación de la presunción de inocencia durante la investigación disciplinaria aperturada contra la actora, habida cuenta que en el expediente administrativo consta que se cumplió oportunamente, con la intervención de la funcionaria investigada, la fase probatoria en la que se le concedió oportunidad para promover los elementos probatorios que a bien considerara pertinentes en su defensa, habiéndose declarado su responsabilidad en los hechos imputados, luego de la indagación realizada por la administración y la evaluación de los medios probatorios aportados al expediente; en razón de lo anteriormente se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al alegato de vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, se observa: tal como se desprende de las actas, la sustanciación del procedimiento, se inició con fundamento en hechos existentes, verdaderos, los cuales fueron oportuna y debidamente comprobados, luego de la investigación realizada, y los cuales no logró desvirtuar la funcionaria durante el desarrollo del procedimiento aperturado, concluyéndose con su destitución “ … Por encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo (sic) VI, Capitulo II, Artículo 86. Numeral 6 Falta de probidad (…) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica (sic) …” de manera que se determinó el supuesto de falta de probidad por parte de la mencionada funcionaria; en consecuencia, al constatarse que la decisión objeto de la presente querella funcionarial se basó en elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide. (resaltado del acto).

En tal sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: respecto al vicio de falso supuesto, ha señalado la jurisprudencia, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). En el caso de autos, tal como se ha determinado anteriormente, la administración, subsumió la conducta de la querellante en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como causal de destitución “…falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”; de dicha norma, se atribuyeron a la querellante las causales correspondientes a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración; ahora bien, con respecto a la falta de probidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Danilo Enrique Jackson Parra), estimó lo siguiente:

“…omissis…
…vale acotar, en líneas generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia de esta Corte Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
‘En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
(…)
La falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”;

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta de probidad se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, la actora se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, resultando en consecuencia, los hechos denunciados en su contra y los cuales quedaron plenamente probados durante el procedimiento disciplinario, contrarios a tales principios, aunado al hecho de que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los hechos denunciados; lo que permite establecer la conformidad en derecho del acto impugnado.

En corolario de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción debe sucumbir ante la litis. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 15.622.362, por medio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.-
Scria,fdo