REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de octubre de 2004, la Abogada MARÍA CAROLINA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.615, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL FORUM, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 86 dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Richard Cova, titular de la cédula de identidad N° 15.243.031, contra el Centro Comercial Forum.
En fecha 13 de octubre de 2004, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso (folio 16).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal Superior declinó la competencia para conocer del recurso, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 17).
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera la regulación de competencia (folios 27 al 30).
En fecha 20 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente recurso, correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional (folios 35 al 41).
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Juzgado le dio reingreso al expediente y se ordenó el curso legal correspondiente (folio 44).
En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con indicación expresa que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la que conste en autos la última notificación de las partes, se reanudaría el curso de la presente causa, y comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal Superior, ratificó el auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2008, en el que se acordó ratificar el auto de fecha 13/10/04, en el que se ordenó solicitar los antecedentes administrativo del caso al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas; sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en efecto, se observa que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (1) año, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Abogada MARÍA CAROLINA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL FORUM, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 5305-04
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