REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación ante este Juzgado Superior en el que expone como puntos previos, los siguientes alegatos: que la sentencia que negó la solicitud de perención no fue notificada al Procurador General del Estado Táchira, lo que considera, constituye un incumplimiento del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y afirma que oportunamente solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Táchira.
Al respecto se observa: de lo expuesto por la mencionada Abogada se entiende que su pretensión, aún cuando no lo solicita expresamente, es la reposición de la causa al estado de se practique la referida notificación; ahora bien, no se desprende de las actas que, como lo alega la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, haya solicitado oportunamente la reposición de la causa al estado de notificar tal decisión al Procurador General del Estado Táchira. En cuanto a la reposición de la causa, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 257, el proceso “ … constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …”; es decir, el fin esencial del proceso judicial es el logro de la efectiva tutela judicial, y a tal fin establece la norma en comento que no se sacrificará la justicia “ … por la omisión de formalidades no esenciales …”; en el caso específico a dilucidar, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al mencionado ente del auto en el que se declaró improcedente la perención solicitada, para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, en el referido auto, se declaró la improcedencia de la perención breve solicitada por la mencionada Abogada, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, observándose que en efecto se omitió notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira tal decisión; sin embargo, debe resaltarse en sintonía con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y por ende de las Procuradurías de los Estados, como órgano asesor, que defiende y representa, judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, por lo que, dicho ente, en su actuación, debe actuar apegado al orden jurídico establecido y a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los procesos judiciales en los que sea parte la República, a lo cual se hace referencia en virtud de que el criterio jurisprudencial reiterado, con relación a la institución de la perención en los recursos contenciosos administrativos, es la aplicación de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; resultando a todas luces improcedente aplicar la perención breve, es así, que acordar la reposición solicitada resultaría ser una actuación contraria a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva; puesto que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, debiendo tener como norte la garantía de los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, y sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, lo que aunado a los razonamientos ya expuestos, permite concluir, que de reponerse la causa estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa debe señalarse que la misma sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, es por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, por lo que en el caso de autos, encontrándose la causa en su etapa inicial, y no habiéndose realizado actos procesales correspondientes a la querella funcionarial, que pudieran afectar de alguna manera a las partes, resulta innecesario reponer la causa, puesto que estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles que afectan la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
Asimismo alega la querellada que en el caso de autos, se ha vulnerado la obligación de notificar al Procurador General del Estado Táchira, por cuanto no se le notificó de la decisión que resolvió la solicitud de perención y del auto de fecha 28 de julio de 2009 en el que se admitió la intervención como parte querellante de la ciudadana Vanesa Katiuska Cordero; al respecto se observa, con relación a la notificación de la decisión sobre la perención breve solicitada ya se pronunció esta Juzgadora, y en cuanto al alegato de que no se notificó de la admisión de la mencionada ciudadana como parte querellante en el presente juicio, tal como se evidencia de los folios comprendidos desde el 75 hasta el 78 del presente expediente se libraron Boletas de Notificación al ciudadano Gobernador y Procurador General del Estado Táchira, notificándole de tal decisión, por lo que se desestima lo alegado. Se observa que la mencionada Abogada en el particular PRIMERO y SEGUNDO formula solicitudes de reposición que no se corresponden con la presente causa, en virtud de lo cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto.
Alega además, que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se practicó la citación personal del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, y en el oficio de citación se le concedió el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días como término de distancia para la contestación.
Al respecto se observa: agregada a los autos la comisión conferida a los fines de la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, se observa del oficio de citación, que en efecto no se practicó personalmente, sino que consta un sello de recibido, con la fecha y firma ilegible de la persona que recibió la citación; así también se constata que en el auto de admisión de la querella no se estableció expresamente el lapso de quince (15) días hábiles para que se considere consumada la citación, debiendo resaltarse que dicho lapso transcurre de pleno derecho por mandato legal, puesto que tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador…”; entendiéndose que dicho lapso se computa aún cuando el Tribunal no lo haya fijado de manera expresa; sin embargo, en garantía de la seguridad jurídica, y en virtud de que la citación, como se señaló anteriormente, no se practicó de manera personal, en aras del debido proceso, se ordena librar nueva citación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, a los fines de la contestación, y en garantía de la seguridad jurídica, como complemento del auto de admisión, se deja establecido que previo a los lapso fijados en el auto de admisión, se computará el referido lapso de quince (15) días hábiles. Asimismo, se acuerda notificar al ciudadano Gobernador del Estado Táchira. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítanseles copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto, así como copias simples de los recaudos anexos a la querella.
En corolario de lo anterior, se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
EXP. N° 7500-09
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