REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.359, asistida por el Abogado JAVIER BOSCÁN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa: ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce con ocasión del “despido injustificado” del cargo de Asesora que venía desempeñando la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, en el Concejo Municipal de Barinas, en este sentido se evidencia del folio 17 “Acta” suscrita por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, así como por la hoy accionante y el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Barinas, de la cual se hace presumir la existencia de una relación de empleo público entre la accionante y el ente público accionado, materia ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que en el escrito libelar la accionante alega que en el momento en que fue “despedida” del cargo que desempeñaba como Asesora del Concejo del Municipio Barinas, se encontraba en estado de gravidez, en consecuencia, amparada de inamovilidad por fuero maternal; en este sentido, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la en sentencia Nº 2219, dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Karina González Ferrer, en la que dejó establecido lo siguiente:

… omissis …
“Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles protección especial a la madre, al padre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, el amparo constituye la vía idónea para restituir los derechos de las personas que se encuentran amparados por el derecho a maternidad y paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional no se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad declarado por el Juzgado a quo, ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia ut supra señalada, el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle González Ferrer y, revoca la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se declara”.

Determinado lo anterior, y examinadas las actas del expediente, se constata que la acción de amparo interpuesta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, y se ordena notificar a la ciudadana KARLY LINARES, en su carácter de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del presente auto de admisión, y en copias simples los anexos del presente amparo constitucional. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

Observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el caso de autos, resulta improcedente acordar la medida cautelar solicitada, puesto que la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional, permiten a la accionante el logro de su pretensión en un lapso breve, sin que se pueda configurar violación alguna a los derechos denunciados. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

Exp. Nº 7793-09.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con las Notificaciones, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. Conste.-
Scria, fdo