REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.775.043, debidamente asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO y ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, se acordó solicitar al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso (folio 24 y vto.).

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; en la misma fecha se libró cartel de emplazamiento (folios 42 y 43).

En fecha 11 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental (folios 114 y 115).

En fecha 08 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas el referido recurso (folio 186).

En fecha 09 de abril de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 18 de junio de 2008 (folios 327 y 329).

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión (folio 330).

En fecha 19 de septiembre de 2008 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se acordó la reposición de la causa, por cuanto la misma había sido admitida y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el procedimiento correcto era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación de empleo público; en consecuencia, en esa misma fecha (20/10/2008), se admitió la presente querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Alcalde del mencionado Municipio (folio 332).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 20 de Octubre de 2008 (folio 332), mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo admitida la presente querella funcionarial en ese mismo auto (20/10/08), ordenándose la citación y notificaciones de ley; sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORA PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.775.043, debidamente asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS y ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/yvr./gm.-
Exp. N° 6322-06.-