REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C. A. “LA FOCA”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 3-A, de fecha 17 de septiembre de 1976, con reformas sucesivas inscritas en la misma Oficina bajo el N° 6, Tomo 13-A, de fecha 08 de marzo de 1990 y la última inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, de fecha 11 de julio de 2006; interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 485-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró infractora a la Empresa hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de esta misma (26/10/2009), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita a este Juzgado Superior que de “conformidad con lo establecido en el Aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) se sirva Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, para evitar el cumplimiento inmediato del mismo…”.
Alega que el fumus boni iuris, se evidencia, por cuanto el acto administrativo impugnado, “ (…) contiene un cúmulo de vicios que lesionan legítimos Derechos Constitucionales y Legales de la demandante, pues además, de incurrir la Administración en exceso arbitrario de funciones, procede a imponer una severa y exorbitante Sanción, junto a otras de menor valor, partiendo evidentemente de falsos supuestos de hecho y de derecho y omite en su pronunciamiento que (su) representada, de acuerdo a los alegatos y defensas presentados y esgrimidos, demostró en forma fehaciente e inequívoca que jamás fue debidamente notificada de imposición de Sanción por presunto desacato(…)”; que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso
Que, por lo que se refiere al periculum in mora, la Providencia Administrativa impugnada contiene “la orden de pagar una Multa por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS.4.982,16) por no cumplir con la Ley de Programa de Alimentación, más dos (2) sanciones de doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 288,18) por no cumplir con la Ley del INCE y Política Habitacional, presuntas sanciones de las cuales nunca jamás fue debidamente notificada (su) representada….” (subrayado de la cita); que de materializarse el pago de la Multa, “daría injustificadamente pie para que otros trabajadores reclamen indebidamente el Beneficio de la Alimentación, ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales, y de concretarse ese hecho perjudicaría el patrimonio económico de la empresa…”; que, “si la Empresa no cumple la Providencia Administrativa impugnada, sin mediar una orden judicial, la coloca en situación de desacato a la autoridad Administrativa, en razón de lo cual le será instaurado un Procedimiento Intimatorio de Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente e inmediata revocatoria de la Solvencia Laboral, lo cual paralizaría toda clase de gestiones ante Instituciones del Estado y perjudica seriamente sus operaciones (…)”.
Que el periculum in damni, se materializa “cuando la Empresa tenga que cumplir forzosamente la Providencia Administrativa impugnada, pagando una Multa que no debe, por hechos diversos…”.
Que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, pues afecta los intereses y derechos de su representada Laboratorio Fotografico de Occidente Compañía Anónima (LAFOCA), asimismo, que se encuentra dentro del lapso legal para su impugnación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que lo que pretende la recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente hace mención de medida cautelar innominada” al solicitar “ … MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO …”.
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita la parte recurrente se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 485-08, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud, alegando que el fumus boni iuris, se evidencia por cuanto el acto administrativo impugnado, contiene vicios que lesionan sus derechos constitucionales y legales; que la Administración recurrida, parte de “falsos supuestos de hecho y de derecho…”; que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; con relación al periculum in mora, señala que de materializarse el pago de la multa ordenada en la Providencia Administrativa impugnada “daría injustificadamente pie para que otros trabajadores reclamen indebidamente el Beneficio de la Alimentación, ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales, y de concretarse ese hecho perjudicaría el patrimonio económico de la empresa…”; que, “si la Empresa no cumple la Providencia Administrativa impugnada, sin mediar una orden judicial, la coloca en situación de desacato a la autoridad Administrativa, en razón de lo cual le será instaurado un Procedimiento Intimatorio de Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente e inmediata revocatoria de la Solvencia Laboral, lo cual paralizaría toda clase de gestiones ante Instituciones del Estado y perjudica seriamente sus operaciones (…)”.
Pasa quien aquí juzga a examinar el requisito del fumus boni iuris o el olor de buen derecho, al respecto se observa, que para determinar la existencia o no de presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales alegados, asimismo, verificar si la Administración Pública incurrió en los vicios denunciados, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que sólo podrá analizarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, resulta innecesario entrar a examinar el periculum in mora. Por tal razón, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C. A. “LA FOCA”, contra la Providencia Administrativa N° 485-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

Expediente 7299.08