REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE OCTUBRE DE 2009.-
199º y 150º
En fecha 19 de octubre de 2009, el Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.617, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA Teniente Coronel (GNB) JUAN PEDRO GRILLO GONZÁLEZ, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Segundo (PM) que venía desempeñando en la referida Dirección General de Policía.

Por auto de esta misma fecha (26/10/2009), se admitió la querella interpuesta, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita el apoderado judicial del querellante, “se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución en contra de (su) representado, dictado por el director general de la policía del estado Mérida, teniente coronel ( GNB ) JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ, (sic) de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C. A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita el querellante que se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2009, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el querellante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes a la querella funcionarial, sin fundamentar su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.617, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2009, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.
Exp. N° 7800-09.-