REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2009
199º y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita que de conformidad con los artículos 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique a la empresa accionada la sanción de desacato de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2009; alegando que el Juzgado Ejecutor de Medidas “declaro (sic) forzosamente ejecutada la sentencia objeto de la comisión, y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento de inmediato al contenido de la Providencia Administrativa Nº 359-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas…”; que, “…han transcurrido desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, diez días, sin que conste en autos el cumplimiento de pago de salarios caídos, por parte de la accionada….”; que por lo expuesto solicita se aplique la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de desacato por el incumplimiento de la sentencia de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2009.
Para decidir al respecto este Tribunal observa: riela a los folios 133 al 135 del presente expediente, acta de fecha 13 de octubre de 2009 contentiva de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Comisionado, en la que el Tribunal Ejecutor ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, y posteriormente el ciudadano Yilbert Paredes Altuve, Sub Gerente de la empresa Farmacia de la Policía, manifestó que en ningún momento se ha negado a reincorporar a la accionante a su lugar de trabajo, que desde el día 23 de Julio de 2009, día en que salió la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ha estado esperando que la accionante se reincorpore a su lugar de trabajo; que el pago de los salarios caídos se le efectuará a la accionante una vez realizados los cálculos por la empresa accionada, agregando que da cumplimiento a la orden del Tribunal; asimismo, la parte accionante expuso su voluntad de reincorporarse al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedida y manifestó al Tribunal Ejecutor que la parte accionada no expuso lo pertinente a los cálculos con relación al pago de los salarios caídos, que no se manifiesta que es a partir de esa fecha que se van a realizar los cálculos; lo que permite evidenciar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de que se declare el desacato en la presente causa.
Ahora bien, siendo el fundamento de la solicitud de aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no consta el cumplimiento del pago de los salarios caídos por parte de la accionada, estima pertinente esta Juzgadora, resaltar que la actuación de este Tribunal Superior en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es previo el examen del caso específico, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En tal sentido cabe citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº , de fecha , caso: YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, en la que estableció:
…. Omissis ….
“En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Énfasis de esta Corte).
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide”.
Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7539-09
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