REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de octubre de 2009, los Abogados EDGAR RAGA CHÁVEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA DE LOTERIAS S.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 40, Tomo- 1-A. folio 203, interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra las actuaciones y vías de hecho ejecutadas por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA “ LOTERIA DEL TÁCHIRA”.

Alegan los apoderados judiciales de la empresa accionante que mediante telegrama oficial, y notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, se ordena la suspensión de las jugadas y sorteos del Triple en Línea Táchira; que las referidas actuaciones y vías de hecho, emanan del Instituto accionado sin complementar la sustanciación e instrucción de un procedimiento administrativo previo, con lo cual se busca ejecutar anticipadamente la Resolución de un contrato, no rescindido hasta la fecha por acto administrativo alguno, vulnerándose los derechos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso y libertad económica de su representada, previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las actuaciones y vías de hecho iniciadas por el Instituto accionado, adolecen de toda fundamentación legal, suprimiendo la debida participación de su mandante; que ello le origina un perjuicio al limitar el pleno ejercicio de su actividad económica, relacionada con la legítima promoción y comercialización del juego de lotería Triple en Línea Táchira.

Que la parte accionada dictó una medida dentro de un procedimiento administrativo, que aún se encuentra en trámite, con lo cual pretende anticipadamente, hacer ejecutorios los efectos que sólo pueden derivarse de la decisión que resuelva definitivamente en sede administrativa el asunto objeto del procedimiento administrativo incoado contra la empresa accionante; que si bien la accionada invoca que la notificación se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1, 49.3 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de su contenido se evidencia que se le imputan a su representada una serie de hechos o conductas contractuales infractoras, y en base a los mismos se le conmina a suspender las jugadas y sorteos del producto de lotería Triple en Línea Táchira, sin otorgarle oportunidad para desvirtuarlos y probar lo conducente en defensa de sus derechos e intereses; que no se señala los recursos legales que pueden ejercer contra la misma, dándole en consecuencia, un carácter irrecurrible y definitivo.

Que, encontrándose pendientes, pronunciamientos a requerimientos realizados por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, la accionada dictaminó en contra del contenido del contrato administrativo y de la habilitación; que no existe limitación más allá de la que se colige del otorgamiento de la autorización que a través del contrato administrativo obtuvo su representada.

Por otra parte, solicitan los apoderados judiciales de la empresa accionante, que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de efectos de las actuaciones y vías de hecho objeto de la presente acción hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Este Juzgado Superior asume la competencia para conocer la presente acción de amparo, en atención al criterio sentado por la Jurisprudencia Patria, al establecer que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); observándose que el presente amparo constitucional se ejerce contra las presuntas actuaciones y vías de hecho ejecutadas por el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira “Lotería del Táchira”, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, y cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Tecnología de Loterías S.A., interponen acción de amparo constitucional, contra las actuaciones y vías de hecho ejecutadas por el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que mediante comunicaciones enviadas vía fax, telegrama oficial y notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, se ordenó la suspensión de las jugadas y sorteos del Triple en Línea Táchira, que es el juego de lotería que promueve y comercializa la empresa accionante; asimismo, que “(…) las actuaciones y vías de hecho dimanan de la prenombrada Institución Oficial sin complementar la sustanciación e instrucción de un procedimiento administrativo previo, con lo cual, se busca ejecutar anticipadamente la resolución de un contrato, no rescindido hasta la fecha por acto administrativo alguno (…)”; solicitan se dejen sin efecto las actuaciones contenidas en las referidas comunicaciones, y que se ordene al Instituto accionado, que garantice el derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso de la empresa accionante, respetando las normas adjetivas y sustantivas que regulan la tramitación de los procedimientos en vía administrativa.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Resulta de interés señalar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:
… omissis ….
“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

“(…)
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra las actuaciones y las vías de hechos ejecutadas por el Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira “Lotería del Táchira”, disponiendo la parte accionante de la vía contencioso administrativa la cual puede interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados EDGAR RAGA CHÁVEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA DE LOTERIAS S.A.”, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA “ LOTERIA DEL TÁCHIRA”.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm/dgr
Exp. N° 7805-09.-