REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.240.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 51.868, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ELIÉCER ARGUELLO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.126, interpuso ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 160-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente de autos y otros, contra la Gobernación del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso (folio 35).
En fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal Superior, ADMITIÓ el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ministro del Trabajo, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Félix María Bustamante Castellano; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificaciones ordenadas (folio 47).
En la misma fecha (22/01/2007) se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el Diario El Universal del día 17 de febrero de 2007, y consignado a los autos en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que desde esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso o previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la formalidad del cartel se consideraba cumplida, asimismo, ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental, dejando establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en esa misma fecha, así como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (22/01/2007), comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para que las partes concurriera a contestar o formular oposición (folios 53 y 54).
En fecha 26 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones de la adopción de iter procedimental, a los ciudadanos Daniel Eliécer Quiroz y/o apoderado judiciales (parte recurrente); Inspector del Trabajo del Estado Táchira; Gobernador del Estado Táchira; Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 55 al 65).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se acordó notificar al recurrente de la adopción del iter procedimental, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, con la advertencia que se consideraría notificada dicha parte una vez transcurrieran diez (10) días de despacho de publicada la referida Boleta en la cartelera del Tribunal (folios 98 y 99), siendo agregada a los autos, la referida notificación el día 01 de octubre de 2008 (folios 101 y 102).
De lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa; en efecto se observa que el último acto de la parte actora destinado a dar impulso al presente proceso, fue la consignación del cartel de emplazamiento, asimismo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental de la parte recurrente destinado a dar impulso al presente juicio, ocurrió el día 22 de febrero de 2007 (folios 50 y 51), fecha en la que la apoderada judicial del recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Universal”, sin que la parte interesada haya consignado las copias fotostáticas necesarias a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado el día 22 de enero de 2007 (folios 47 y 48); en tal sentido, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia; por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 51.868, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ELIÉCER ARGUELLO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.126, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/yvr./gm.-
Exp. N° 6385-06.-
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