REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.757.742, asistido por el Abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.722, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acuerdo de fecha 12 de enero de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se acordó no ratificarlo en el ejercicio de sus funciones como Cronista del mencionado Municipio. Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley (folio 12).

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Abogada ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.861, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, suscribió diligencia mediante la cual consigna “documento contentivo del convenimiento existente entre la parte demandante y la parte demandada, (…) así como la copia certificada del acta en donde es nombrado el Presidente del Concejo Municipal y el acta de sesión Ordinaria N° 058 de fecha 21/09/2009”, e igualmente solicita la homologación del convenimiento, que se le imparta el carácter de cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente.

Al respecto, se observa: cursa al folio 47 del presente expediente, Acta contentiva del convenimiento suscrito por el ciudadano Daniel Antonio Zapata Bonilla, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida (parte querellada), y el ciudadano Enrique José Rivas Ramírez (parte querellante), en el que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida conviene “… en todas y cada una del petitorio contenido en el libelo de la demanda, en consecuencia deja sin efecto el acto administrativo en el cual se decide no ratificar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, ya identificado, como Cronista del Municipio Rangel del Estado Mérida, por ser contrario a lo que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y como corolario debe tenerse al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, como tal, es decir, Cronista Oficial del Municipio Rangel del Estado Mérida, debiéndose restituir en su cargo a partir de la firma de este documento. SEGUNDO: El Municipio Conviene en cancelarle al ciudadano ENRIQUE JOSE RIVAS RAMÍREZ, los emolumentos dejados de percibir a raíz de su destitución. Ambas partes decidirán la oportunidad de cancelar dichos emolumentos. TERCERO: El Municipio cancelará como costos y costas procesales incluidos honorarios profesionales del abogado del ciudadano ENRIQUE JOSE RIVAS RAMÍREZ, la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs). CUARTO: como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, desiste del procedimiento y de la acción y se abstiene de intentar demandas por la misma causa que provocaron la aquí especificada. QUINTA: ambas partes solicitan al Juez de la causa la homologación del presente convenimiento- desistimiento, y pide se tenga como Sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada…”.

Previo al pronunciamiento respectivo, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00981, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería), dejó establecido lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Al respecto se observa: la pretensión del querellante, conforme a lo expuesto en el escrito libelar, es la nulidad del Acuerdo de fecha 12 de enero de 2009, emanado del mencionado Concejo Municipal, en el que se acordó no ratificarlo en el ejercicio de sus funciones como Cronista del mencionado Municipio; y como puede observarse del convenio consignado a los autos por la apoderada judicial de la parte querellada y de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del querellante de desistir de la acción y del procedimiento, se acordó dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, asimismo, se ordenó restituir al querellante en el cargo de Cronista Oficial del Municipio Rangel del Estado Mérida, con el pago de los salarios dejados de percibir, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, satisface el petitorio de la presente demanda; en consecuencia, por cuanto el desistimiento del procedimiento y de la acción no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en ley, este Tribunal homologa el desistimiento de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.757.742, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7430-09