REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2009.-
199º y 150º
En fecha tres (03) de junio de 2009, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 08, del Tomo 91, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 589-2008, dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.502.145, contra la mencionada Universidad.
Por auto de esta misma fecha (05/10/09), se admitió el recurso, ordenándose la citación y notificaciones de ley; e igualmente se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada Judicial de la parte recurrente solicita que de conformidad con lo previsto en el aparte 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; señala que existe la presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Alega que del acto administrativo recurrido, se evidencia la presunción grave de buen derecho (fumus boni juris), toda vez que los vicios denunciados constituyen “violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, así como el régimen de los INSTRUCTORES al servicio de la Universidad, los cuales se rigen por la Ley de Universidades, así como por el Estatuto de Personal de la Universidad Católica del Táchira y sus (R)eglamentos”.
Que, la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), toda vez que de ejecutarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa, y su representada obtuviere una sentencia a su favor, “el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, derivado del reenganche del trabajador y mantenerlo dentro de la Universidad durante todo el tiempo que duren las dos instancias del presente proceso, pues sería muy difícil para (su) representada obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador, es decir, no existe garantía alguna respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a dicha repetición de pago”.
Que, existen elementos suficientes que hace presumir la violación de disposiciones de orden público, relativas al régimen de los instructores contratados por la Universidad Católica del Táchira, que determina a su vez el fumus bonis iuris, y que concatenado al periculum in mora establece que efectivamente están dadas las condiciones que debe reunir toda medida cautelar.
Que, con respecto a la exigencia de prestar caución que prevé el aparte 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal “se sirva establecer la caución de que trata la norma, informando que (su) representada está dispuesta a acatarla y otorgar la caución…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando que la referida suspensión es “indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”; que el fumus bonis iuris, se evidencia de las “violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, así como el régimen de los INSTRUCTORES al servicio de la Universidad, los cuales se rigen por la Ley de Universidades, así como por el Estatuto de Personal de la Universidad Católica del Táchira y sus reglamentos”; con respecto al periculum in mora alega que de ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada, y su representada obtuviere una sentencia a su favor, “el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, derivado del reenganche del trabajador y mantenerlo dentro de la Universidad durante todo el tiempo que duren las dos instancias del presente proceso”; que “sería muy difícil para (su) representada obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador”; que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de disposiciones de orden público; que su representada está dispuesta a acatar y otorgar la caución que establezca este Tribunal.
Al respecto, estima esta Juzgadora que lo aducido por la apoderada judicial de la parte recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para verificar la presunción de buen derecho y el periculum in mora; en efecto, la violación de normas de orden público denunciada por la recurrente, así como las presuntas violaciones de elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, y el régimen de los Instructores al servicio de la Universidad, es una cuestión que sólo podrá ser examinado cuando se decida el fondo del recurso; con respecto al periculum in mora, no existe evidencia del perjuicio irreparable que puede producir la reincorporación del trabajador, pues el pago de los salarios caídos al ciudadano Jean Carlos Ramírez, son perfectamente reparables, toda vez que el precitado ciudadano, estaría obligado a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. En razón de lo expuesto y con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, contra la Providencia Administrativa Nº 589-2008, dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7581-09
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