REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 07 DE OCTUBRE DE 2009.-
199º y 150º
En fecha 27 de mayo de 2004, el Abogado VICTOR RAMÓN PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 894.070, actuando con el carácter de Presidente de la EMPRESA SILENCIADORES BARINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el N° 23, folios Vto., del 85 al 84 Vto., Tomo I, del correspondiente libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el Abogado WIDO GREGORIO MARRELLI FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.540.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.673, interpuso por ante este Juzgado el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de Junio de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.191.431, contra la empresa recurrente.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso (folio 40).

En fecha 08 de julio de 2004, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Barinas y José Gregorio Rodríguez González (folio 46).

En fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal Superior declaró su incompetencia para conocer del recurso, declinando su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 59).

En fecha 8 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró que este Tribunal Superior, es el competente para conocer y decidir el presente recurso (folios 65 al 72).

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; se le dio reingreso al expediente, y se ordenó el curso legal correspondiente (folios 92 al 94).

En fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa (folio 95).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, debidamente notificadas como se encontraban las partes de la reanudación de la causa, este Tribunal Superior, declaró su competencia y ordenó la reposición de la causa el estado de admisión; admitiendo en ese mismo auto el recurso de nulidad interpuesto, y ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo carga de la parte interesada proveer los correspondientes fotostátos (folio 102).

De lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa; en efecto se observa que no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental destinado a dar impulso al presente proceso, fue el auto de fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de ley, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido, resulta evidente que transcurrió el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia; por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado VICTOR RAMÓN PALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la EMPRESA SILENCIADORES BARINAS C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 16 de Junio de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/cem.-
Exp. N° 5037-2004.-