REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE OCTUBRE DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.922, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los Actos Administrativos de Efectos particulares contenidos en el Acta N° 29 de la sesión Ordinaria celebrada el día 04 de Septiembre de 2008, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso (folio 100 y vto).

En fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano Mariano Cadenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.922, en su condición de debidamente asistido por el Abogado Rafael Fasquias, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda (folios 101 al 110).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, y la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos necesarios a los fines de anexar a la citación y notificaciones ordenadas (folios 111 y 112).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.513.922, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Se deja sin efecto legal el amparo cautelar acordado en fecha 07 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/cem/gm.-
Exp. N° 7194-2008.-