Barinas, 29 de Octubre de 2009.
199 ° y 150°


EXPEDIENTE N° 2009-1016.

QUERELLANTE:

ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.902, domiciliada en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ y ADELIS ALBERTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.335, 40.235 y 117.745, y domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

QUERELLADO:

JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.733.276 y 10.556.376, de este mismo domicilio.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, mediante diligencia del 21 de Julio de 2009, contra auto de fecha 16 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 23-09-2009, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se fijaron los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El auto apelado dictado en fecha 22-06-2009, por el Tribunal de la causa es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia de fecha 13-07-09, presentada por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante el cual solicita : “…Solicito al Tribunal acuerde la practica de una experticia, por practico designando conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”; el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado se trascribe parcialmente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente: “…La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. (…) Las experticias judiciales las ejecutará uno de los expertos designados por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma”. Por cuanto se observa que los lapsos para promover todo tipo de prueba se encuentra vencidos y en aplicación del artículo anteriormente trascripto el Tribunal niega lo solicitado, de igual manera el Tribunal hace saber a las partes que se designará un experto para que lo asesore el día de la practica de la ejecución de la sentencia, a los fines a los fines de que individualice e identifique los linderos particulares del predio o lote de terreno ordenado a entregar a la querellante por el Tribunal en sentencia de fecha 0470872008, tal como están indicados en la diligencia presentada.”

Siendo la oportunidad para presentar pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante parte hizo uso de ese derecho, mediante diligencia de fecha 06-10-2009, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY GILLY TREJO, el cual promovió el merito favorable de los documentos que obran en el expediente.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, trece (13) de Octubre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. Leonardo Jiménez Maldonado, Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente la abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 9.261.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº -40.235, apoderada Judicial de la ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.902, parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si por medio de apoderados judiciales. Abierto el acto, se le concede la palabra a la abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, quien expone: “ Ciudadano Juez ordenada la ejecución de la sentencia dictada por este Juez Superior Cuarto Agrario, no se realizo la ejecución de la sentencia ya que el Juez de primera instancia Agrario al momento de la ejecución determinó que la extensión de terreno era mucho más extensa que la establecida en la sentencia objeto de ejecución, por señalamiento que le hizo el experto que lo acompañaba el cual dijo que allí hay 39 hectáreas y no 18 como se dice en la sentencia, solamente nosotros pedimos al juez la entrega de 18 hectáreas y por eso fue que pedimos la practica de una experticia para que se haga la entrega de las 18 hectáreas que establece la sentencia, al momento de hacer la ejecución el experto le dijo al Juez que si estaban dentro de los linderos establecidos, es por eso ciudadano juez por lo que pido que se haga la ejecución y la entrega de la sentencia definitivamente firme”. Es todo”.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2009) se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Barinas en fecha 16-07-2009, mediante el cual el Juez Aquo niega la solicitud de experticia hecha por la parte actora a fin de que se designe experto que individualice e identifique mediante determinación y señalamiento de los linderos particulares del predio o lote de terreno ordenado a entregar, a la querellante mediante sentencia de fecha 04-04-2008, dictada por esta alzada. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.

De igual forma establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de un acto dictado en Primera Instancia en un juicio de querella interdictal restitutoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario pronunciarse y en consecuencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Las disposiciones más importantes, que dan luces a fin de determinar el procedimiento de ejecución de la sentencia en materia agraria se encuentra previsto en el Capítulo XIV, concretamente en los artículos: 241, 242 y 243, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 241. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 242. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 243. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las normas antes trascrita se infiere que es el Juzgado de Primera Instancia Agrario el competente para proceder a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada. Asimismo que el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, oscila entre tres (03) y seis (06) días; en este sentido es importante resaltar que cualquier incidencia que surja durante el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia agraria, deberá ser sustanciada por el procedimiento a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como puede observarse todas estas normas conforman un marco legal mediante el cual se materializa la ejecución de la sentencia, que es la individualización de la voluntad expresada en la sentencia por el Juez que debe ejecutarla para así lograr el cumplimiento de la justicia, como instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, con relación a la ejecución de la sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente de similar naturaleza que tengan la fuerza de cosa juzgada (contra la cual no existe recurso alguno), corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario, en razón de su competencia especial ejecutar la sentencia y si en el supuesto caso surge alguna incidencia durante la ejecución de la sentencia no queda otra alternativa que buscar la forma de resolver esa incidencia y en este sentido la incidencia o controversia que surja con motivo a la ejecución se tramitará y se resolverá abriendo un procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Agrario observa, que de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que se trata de una querella interdictal restitutoria, en la cual le surgen dudas al juez ejecutor, vale decir, el Juez de Primera Instancia Agraria, al momento de ejecutar la sentencia, pues en el acta de ejecución de fecha 10-12-2008, la cual riela a los folios uno (01) al cinco (5) de la presente causa, el A QUO manifiesta que existe en parte del predio identidad en cuanto a ciertas mejoras y bienhechurías, pero manifiesta igualmente el que existe discrepancia del bien en cuanto su extensión. En estas razones estima este Juzgado Superior necesario, que el Tribunal ejecutante de la medida, ejecute la sentencia definitivamente firme, para lo cual debe hacerse acompañar de un experto especialista en topografía que utilice los instrumentos necesarios para determinar al momento de ejecutar la sentencia, cuales son los linderos y el área de terreno correspondiente a la finca que fue objeto del litigio y que está claramente determinado en la sentencia con sus linderos y extensión de terreno, que no puede ser más de dieciocho hectáreas con ocho centrarías (18,08). Así mismo, si para el momento de la ejecución de la sentencia, cualquier otra persona diferente al querellante, alega que pudo haber adquirido algunas mejoras, bienhechurías o lotes de terrenos aledaños al inmueble denominada “la Macundera”, los cuales no son objeto de la ejecución de la sentencia; estos deberán ser respetados.

En este sentido, se deja constancia que el lote de terreno que debe ser tomado en consideración a los fines de la ejecución es el que está determinado claramente con sus linderos y extensión en el fallo, más no cualquier extensión que haya sido anexada a la misma finca denominada a “La Macundera”, por cuanto, no fue objeto del litigio y en consecuencia, deben respetarse los derecho de los terceros

Planteado así el asunto y en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Cuarto Agrario estima que si se presenta una incidencia en la ejecución de la sentencia, en consecuencia concluye este Tribunal Superior que el Tribunal de Primera Instancia como Juez rector del proceso, tomando en cuenta la simplificación de los actos y sobre todo los principios de brevedad e inmediación a objeto de dilucidar la incidencia en esta materia agraria que por su naturaleza tiene un alto contenido social, debe de resolver la incidencia presentada con conocimiento de causa a objeto de dar cumplimiento a la sentencia que forzosamente ya ha sido dictada, ya que adquirió cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009, por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-07-2009.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutar la sentencia definitivamente firme, con base a las normas y procedimientos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión, a los fines de asegurar que el proceso sea un medio para lograr la justicia.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTA: NO SE ORDENA NOTIFICAR, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.


El ….
Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste,


El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.





Exp. 2009-1016
Leom.-