REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.722-07
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Antonio José Bastidas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.358
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054
PARTE DEMANDADA: Kelis Mercedes Infante Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.981
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2.007, por el ciudadano Antonio José Bastidas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.358, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en contra de la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.981. Alega la parte demandante en el escrito libelar:
“Que tiene por objeto la demanda, lograr que mediante sentencia, para el caso que la demandada, ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, no convenga en ella, se ordene la partición, liquidación y adjudicación de la cuota parte de los bienes inmuebles que en comunidad existen entre ambos, y en la proporción prevista en el artículo 1.071 del Código Civil, por no ser cómodamente divisibles los mismos; Que fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 768, ejusdem; Que en fecha 27 de septiembre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, siendo disuelto dicho vínculo matrimonial, por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2.007, la cual quedó definitivamente firme, por auto de fecha 30 de mayo de 2.007; Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble, consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el Nº 724, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “Urbanización Prados del Alto Barinas”, área de asistencia I, ubicada en el sector sur de la Urbanización Alto Barinas, siendo los linderos, NORTE: Con la parcela Nº 683, SUR: Con la calle 18, ESTE: Con la calle 21, y OESTE: Con la parcela Nº 723, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 29 de enero de 1.999, anotado bajo el Nº 24, folios 164 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.999; Que el precio de compra del referido inmueble, fue la cantidad de Bs. 13.500.000,oo, actualmente Bs. F. 13.500,oo, los cuales solicitó como préstamo a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), actualmente Banco del Sur, cancelando como inicial la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, actualmente Bs. F. 4.000,oo, adeudándose la cantidad de Bs. 9.500.000,oo, hoy día, Bs. F. 9.500,oo, a la referida entidad bancaria; B) Un vehículo con las siguientes características: Placas: IAM 62E, Marca: Ford, Serial de Motor: 6UA69311, Modelo: Explorer, Año: 2006, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1FMEU74886UA69311-1-1, de fecha 25 de abril de 2.007; Que el precio de compra fue la cantidad de Bs. 85.000.000,oo, actualmente Bs. F. 85.000,oo, de los cuales ha cancelado la cantidad de Bs. 45.000.000,oo, actualmente Bs. F. 45.000,oo, adeudándose la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, hoy día, Bs. F. 40.000,oo, al Banco de Venezuela, quien fue la entidad que otorgó el crédito para la compra del vehículo; C) La cantidad de Bs. 62.460.000,oo, hoy día, Bs. F. 62.460,oo, por concepto de cancelación de siniestro, pérdida total por robo, cancelada por Proseguros Gente Útil, en fecha 18 de octubre de 2.006; Que en razón de la contumacia de la demandada a partir de manera amigable y extrajudicial, los bienes de la comunidad, es por lo que acude a solicitar la partición de los mismos, en proporción del 50% para cada uno de los comuneros; Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 768 y 1.071 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que en razón de lo expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, para que previa deducción de la acreencia hipotecaria, se le adjudique a cada uno el 50% del valor de los bienes señalados; Señala domicilio procesal y dirección de la parte demandada, a los fines de su citación”.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 2.722-07.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 22 de enero de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.

En fecha 29 de enero de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 10 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2.008, diligencia el ciudadano Antonio José Bastidas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 10 de junio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2.008, se libra cartel de citación.

En fecha 16 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los carteles publicados.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, expresando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada; Que respecto al inmueble identificado en el literal “A”, debe referir que actualmente sirve de asiento principal y de hogar, por más de nueve años, a sus tres hijas menores de edad, no teniendo posibilidad alguna de poder adquirir otro, en la que de manera honrosa puedan vivir; Que dichas niñas no tienen la culpa de la incompatibilidad de caracteres de sus padres, y en consecuencia, no deben por ello, quedar en la calle y sin techo donde guarecerse; Que lo más natural y digno de toda relación conyugal, es que el padre brinde abrigo y sustento al hogar, y provea de medios suficientes para que sus hijos vivan a plenitud; Que se pretende partir un bien cuyo justiprecio no consta en autos, ni se menciona el precio actual del mismo, con lo que se le pone en un estado de indefensión; Que en cuanto al vehículo identificado con la letra “B”, el mismo puede ser compensable con el precio del inmueble, el cual sirve de asiento principal y hogar de sus tres pequeñas hijas; Que en cuanto a la cantidad de dinero a que hace referencia la parte actora en el literal “C”, está de acuerdo en partirlo en partes iguales, toda vez que dicho monto lo conserva a disposición la parte actora, en una cuenta bancaria a su nombre; Que incluye a los efectos de la partición, los conceptos devenidos por prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a su excónyuge, en su estatus de jubilado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo que solicita oficiar a dicho órgano, a fin de informar sobre el estado en que se encuentran dichos beneficios laborales”.

En fecha 17 de octubre de 2.008, diligencia la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, en su carácter de parte demandada, confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420.

En fecha 21 de octubre de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda, solicitando declinar el conocimiento del juicio en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de noviembre de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano.

En fecha 21 de noviembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibido escrito interpuesto por el ciudadano Antonio José Bastidas González, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.

En fecha 25 de marzo de 2.009, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2.009, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO
De la incompetencia del Tribunal

Previo a dilucidar el mérito de la controversia, quien aquí decide debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.008, según la cual solicitó al Tribunal, declinar la competencia en razón de la materia, en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expresando que aún cuando la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, correspondía a los cónyuges adultos, los efectos y consecuencias de la misma, podrían afectar los derechos e intereses de las hijas de su representada, quienes eran menor de edad.

Al respecto, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura y análisis del contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se desprenden dos circunstancias determinantes a fin de establecer la competencia por la materia, a saber: 1º La naturaleza de la cuestión debatida, y 2º Las normas legales que regulan dicha cuestión; de lo que se desprende, que es con base en la verificación de la concurrencia de estas dos circunstancias, que puede ser atribuida la competencia por la materia, a un órgano jurisdiccional.

En tal sentido cabe acotar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, el ciudadano Antonio José Bastidas González, interpone acción de partición de comunidad conyugal, en virtud que presuntamente su excónyuge, ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, se había negado a proceder a la partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales; fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 768 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho que asiste a la parte demandante para solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal en la presente causa, evidenciándose -de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil- que la naturaleza de la cuestión debatida en el presente juicio, al estar relacionada con los derechos e intereses patrimoniales tanto del demandante, como de la demandada, es eminentemente civil. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y tomando en consideración las disposiciones legales que regulan a la partición de bienes comunitarios, se evidencia que la misma tiene su norma rectora en el artículo 768 del Código Civil, antes referido, estableciéndose así mismo su procedimiento, en el contenido de los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende la naturaleza civil del conjunto normativo que regula la materia en cuestión.

A mayor abundamiento, debe necesariamente referirse el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone de manera taxativa, las materias competencia de las salas de juicio de tales tribunales especiales, preceptuando lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes”.

De la lectura de la norma, anterior e íntegramente transcrita, consta que el legislador no reservó de manera exclusiva y excluyente a los juzgadores de protección del niño y del adolescente, lo relativo a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales cuando existieren niños y/o adolescentes en el matrimonio, circunstancia esta, que evidencia aún más, que las disposiciones legales que regulan la partición, son de naturaleza eminentemente civil. Y así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones legales y doctrinarias, es claro, que la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, es de naturaleza civil y se encuentra regulada por disposiciones legales de idéntico carácter, y en consecuencia, es este, el Juzgado competente para conocer de la presente acción, y no los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que en tal sentido, afirma su competencia por la materia para conocer del presente juicio, y pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos que se expresarán infra. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura de autos se observa, que la parte demandante no promovió pruebas ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Luisa Reyes, Lenys Mailyn González y Francisco Javier Labrador, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.401.948, V-10.186.116 y V-9.991.626, de los cuales, sólo rindieron declaración la primera y el tercero nombrados, por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: Carmen Luisa Reyes Asuaje: Que conoce a los ciudadanos Antonio Bastidas y Kelis Infante; Que la ciudadana Kelis Infante es maestra, docente; Que aparte de esa profesión, ejerce el oficio de ama de casa; Que sabe donde vive la ciudadana Kelis Infante, y le consta que vive en la calle 18 de Prados de Alto Barinas; Que en la casa de habitación, viven ella con sus tres pequeñas hijas; Que no le consta que la ciudadana Kelis Infante tenga otro ingreso sino como maestra solamente; Que da razón fundada de sus dichos porque la conoce desde hace más de diez años, ya que son vecinas.

Testigo: Francisco Javier Labrador Peña: Que conoce a los ciudadanos Antonio Bastidas y Kelis Infante; Que la ciudadana Kelis Infante se dedica a la labor de educación; Que la ciudadana Kelis Infante no ejerce otra profesión sino se dedica solamente a la labor educativa, ella es docente; Que sabe y le consta que la ciudadana Kelis Infante vive en la Urbanización Prados de Alto Barinas; Que sabe y le costa que ella vive en su casa con sus tres hijas únicamente; Que la ciudadana Kelis Infante no tiene ningún otro ingreso y solamente se dedica a la labor educativa y a su casa, oficios del hogar; Que da razón fundada de sus dichos porque tiene más de quince años de conocerla y además es compañero de trabajo de ella en la Escuela Estadal Concentrada “Santa Elena” de La Caramuca, desde hace aproximadamente diez años, y con frecuencia visita su casa y ella la de él.

Analizadas las declaraciones de los testigos, y aún cuando los mismos no incurrieron en contradicciones y manifestaron conocimiento de los hechos preguntados en cada particular, sus deposiciones no aportan elementos que coadyuven a la parte promovente de los mismos, a excepcionarse de la acción incoada en su contra, por tanto, deben ser desechados como medio probatorio. Y así se decide.

Promueve inspección judicial. Fue declarado desierto el acto.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar en primer término, que el vínculo matrimonial que sostuvo con la demandada, había sido disuelto por sentencia definitivamente firme, correspondiéndole comprobar de seguidas, que los bienes descritos en el libelo, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre él y la accionada de autos, ello, en virtud de lo expresado por esta última, en su escrito de contestación, donde rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Al respecto, se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia simple cursa a los folios 5 al 8 del expediente -la cual no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que debe concedérsele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- que la comunidad conyugal de los ciudadanos: Kelis Mercedes Infante Higuera y Antonio José Bastidas González, se inició el día 27 de septiembre de 1.997, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día 30 de mayo de 2.007, fecha en que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio; de lo que se desprende, que la parte actora comprobó debidamente que el vínculo matrimonial existente con la demandada de autos, quedó disuelto por sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

Respecto a los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, observa quien decide, que la parte demandada aceptó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia del bien inmueble descrito por la parte actora, en el literal “A” del escrito libelar, manifestando que el mismo servía de habitación a ella y a sus menores hijas; así como también expresó, que el vehículo descrito en el literal “B” del libelo, podía ser compensado en precio, con el valor de la vivienda; acordando en idéntico sentido, que la cantidad dineraria descrita en el literal “C” de la carta libelar, fuese partida en partes iguales. De lo que se evidencia que la accionada de autos admitió la existencia de los bienes descritos por la parte actora, como adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, y en consecuencia, tales circunstancias no constituyen hechos controvertidos. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, es claro, que los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas ut supra señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Kelis Mercedes Infante Higuera y Antonio José Bastidas González, constatándose de conformidad con los instrumentos que fueren consignados junto con el libelo, que el bien inmueble constituido por una casa para habitación y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Prados del Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, fue adquirido en fecha 29 de enero de 1.999. En idéntico sentido, consta que el Certificado de Registro de Vehículo, consignado con el libelo marcado “C”, tiene fecha 25 de abril de 2.007. E igualmente, se desprende del instrumento que en original riela al folio 18 del expediente, que en fecha 18 de octubre de 2.006, le fue cancelado al ciudadano Antonio Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.358, por parte de la empresa “ProSeguros Gente Útil”, la cantidad de sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 62.460.000,oo), actualmente sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. F. 62.460,oo), con motivo a la cancelación de un siniestro de pérdida total por robo.

En razón a lo expuesto precedentemente, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que tanto el bien inmueble, como el vehículo automotor, descritos en el libelo de demanda, así como el monto recibido por motivo de cancelación de siniestro, fueron adquiridos e ingresaron al patrimonio de los ciudadanos Kelis Mercedes Infante Higuera y Antonio José Bastidas González, durante la vigencia de la comunidad conyugal que existía entre ambos, por lo que en consecuencia, tales bienes deben ser objeto de partición y liquidación en el presente caso. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las prestaciones y demás beneficios sociales, de los cuales la parte demandada alega, es acreedor el ciudadano Antonio José Bastidas González, en su presunto carácter de jubilado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, se debe acotar, que durante el curso del presente juicio la parte demandada no comprobó la veracidad de tales circunstancias, por lo que en consecuencia, los referidos alegatos deben ser desechados. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar con lugar la demanda incoada, y así mismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada excónyuge, entre los ciudadanos: Kelis Mercedes Infante Higuera y Antonio José Bastidas González, anteriormente identificados, debiendo procederse a realizar el nombramiento del partidor. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Antonio José Bastidas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.358, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en contra de la ciudadana Kelis Mercedes Infante Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.981.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que las partes procedan a nombrar partidor.

TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en el diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago