REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.484-09

DEMANDANTE: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.583
DEMANDADO: IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.527
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARILDA VILLARREAL RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651
MOTIVO: Divorcio Ordinario
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de divorcio ordinario, presentada en fecha 09 de marzo del año 2.009, por la abogada en ejercicio MARILDA VILLARREAL RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR WALDO AYALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.583, contra la ciudadana IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.527.

En fecha 09 de marzo de 2.009, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.009 el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2.009, el Tribunal dicta auto, admitiendo la demanda ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 31 de marzo de 2.009, según diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio (16) del presente expediente, y librar compulsa de citación para la demanda de autos, emplazándola para que compareciera ante este Juzgado pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines practicar la citación, quien fue debidamente citada en fecha 07 de mayo de 2.008, según diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado que cursa al folio (20) del presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2.009, diligenció la ciudadana IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174.

En fecha 28 de mayo de 2.009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARILDA VILLARREAL RUJANO, antes identificada, mediante la cual consigna la partida de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS AYALA MARQUEZ, la cual no fue consignada con el libelo de la demanda por error involuntario.

En fecha 30 de junio de 2.009, se efectuó el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo el ciudadano EDGAR WALDO AYALA MOLINA, acompañado por su apoderada judicial MARILDA VILLARREAL, y de dos amigos del matrimonio ciudadanos ALIRIO BASTIDAS y MARCELINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.769 y V-11.712.232 respectivamente, no compareció la demandada, no efectuándose la conciliación y quedando emplazados para dentro de cuarenta y cinco (45) días para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, se efectuó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo el ciudadano EDGAR WALDO AYALA MOLINA, acompañado por su apoderada judicial MARILDA VILLARREAL, y de dos amigos del matrimonio ciudadanos JOSE ANTONIO OROZCO CASTILLO y RUFINO BUSTAMANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.011.538 y V-4.957.764 respectivamente, con la presencia de la parte demandada ciudadana IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, acompañada por su apoderada MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, anteriormente identificadas, insistiendo el demandado en continuar con la demanda, y quedando emplazados para el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de presentar la contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, compareció la parte demandada acompañada de su apoderada MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, consignando escrito de contestación y reconvención a la demanda. Y en la misma fecha compareció la parte demandante acompañado por su apoderada judicial MARILDA VILLARREAL, a los fines de dar contestación a la demanda.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal vista la demanda y las actas de nacimiento consignadas de los ciudadanos EDGAR JOSE AYALA MARQUEZ y JOSE LUIS AYALA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-17.725.210 y V-20.240.806, por la parte demandada ciudadana IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.527, observa que, que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres EDGAR JOSE y JOSE LUIS AYALA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.725.210 y V-20.240.806, y el segundo para el momento de interponer la demanda era menor de edad, es decir, se encontraba en la etapa de adolescencia, y el demandante ciudadano EDGAR WALDO AYALA MOLINA, anteriormente identificado, omitió mencionar de la existencia del ciudadano JOSE LUIS AYALA MARQUEZ, supra identificado, que para el momento era menor de edad; por lo que este Tribunal, en atención al Interés Superior del niño y de conformidad con la normativa que regula la Protección de los Niños y Adolescentes y por cuanto se infiere de autos que el ciudadano JOSE LUIS AYALA MARQUEZ, tiene ingerencia en la demanda interpuesta por el ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MARQUEZ contra la ciudadana IRENE DEL PILAR MARQUEZ PEREZ, antes identificados, por el hecho de afectarle directamente; estando el Estado en el deber de brindar la debida protección a través de la Legislación y de los Tribunales especializados. Es por lo que el Tribunal debe declinar la competencia, correspondiéndole a un Tribunal especial con competencia de niños y adolescentes.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente…”

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la solicitud en cuestión involucra directamente a un ciudadano que era menor de edad al momento de iniciarse el proceso de divorcio. En atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) los Tribunales especializados, tienen competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no es competente en razón de la materia; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello de conformidad con el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase de inmediato el expediente al Juzgado mencionado como competente.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 1:40 p.m. Conste,

Scría.