REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.167-08

VISTO SIN INFORMES

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: JOSE APOLINAR URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.490.834, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Leonardo Adán Guillen, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.961, en contra de la ciudadana: CARMEN VIRGINIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.596.070.

“Alega el demandante que en fecha 15 de marzo de 1.967, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Carmen Virginia Pereira, suficientemente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Barrancón poste Nº 219 Boconoito Estado Portuguesa, frente a la Escuela Barrancón, en donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de enero de 1.987, habiéndose formado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que en vista que la vida en común de los cónyuges no era posible; es por lo que el ciudadano: José Apolinar Urquiola, decidió alejarse hasta la presente fecha. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana: Carmen Virginia Pereira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano Vigente.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Covarubia Hidalgo, Victoria Velazco, Hipólito Pérez, Iris Escalona y Gregorio Cobarubia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.534.491, V-11.491.926, V-10.559.647, V-14.171.773 y V-12.240.948, respectivamente, de este domicilio, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 37, 38, 39, 40 y 41, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano: José Apolinar Urquiola. Que es cierto y les consta que el ciudadano: José Apolinar Urquiola, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal porque se había dejado de su esposa. Que les consta lo anteriormente declarado por ser vecinos del ciudadano: José Apolinar Urquiola.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentado por el ciudadano; JOSE APOLINAR URQUIOLA en contra de la ciudadana: CARMEN VIRGINIA PEREIRA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de marzo de 1.967, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.