REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.943-08
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Helena Barreto Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.667
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.054 y 30.301, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Maria Elda Andrade de Musali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.894
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Linda Musali Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.595
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 17 de abril de 2.008, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Helena Barreto Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.667, en contra de la ciudadana Maria Elda Andrade de Musali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.894. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que es co-propietaria, en un cincuenta por ciento (50%), de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.²) y un porcentaje de 0.7831%, distinguida con el N° 85, ubicada en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, Tercera Etapa, Desarrollo Los Cedros, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de diez metros (10 mts.) con acera interna; SUR: En longitud igual a la anterior, con zona verde interna del conjunto; ESTE: En línea recta de veinticuatro metros (24 mts.) con zona destinada a kinder, y OESTE: En longitud igual a la interior, con parcela N° 86; Que dicho inmueble le pertenece en co-propiedad, por ser bien de la comunidad conyugal, formada con el ciudadano Luis Antonio Colmenares, desde el día 21 de diciembre de 1.990, fecha en que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, y que posteriormente quedó extinguido por sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de noviembre de 1.997, inscrito bajo el Nº 10, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997; Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por la ciudadana María Elda Andrade de Musali, quien es una persona totalmente desconocida para ella, y con la cual no le une vínculo contractual alguno, desde hace mas de diez (10) años sin tener un titulo jurídico que fundamente su posesión; Quwe fundamenta la demanda en el contenido del artículo 548 del Código Civil; Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Maria Elda Andrade de Musali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.894, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1º En que la ciudadana Maria Helena Barreto Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.667, es propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de reivindicación, 2º En que la ciudadana Maria Elda Andrade de Musali, ha venido detentando u ocupando indebidamente el inmueble de su co-propiedad, desde hace mas de diez (10) años, 3º En que no tiene ningún título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, 4º En restituirle y entregarle sin plazo alguno, el inmueble ocupado, 5º A pagar las costas del presente juicio; Solicito medida preventiva de secuestro; Estima la demanda en Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 80.000,oo); Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 18 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 21 de abril del 2.008, se dicto auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.943-08.

En fecha 12 de mayo de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 21 de mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 27 de mayo de 2.008, se libra compulsa.

En fecha 19 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, en la misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana María Elda Andrade de Musali, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda Musali Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.595, expresando lo siguiente:
“Que la parte actora nuevamente pretende utilizar a los órganos jurisdiccionales para burlar la buena fe con la que actuó cuando celebró venta con pacto de retracto y que en una oportunidad con su excónyuge, mediante un ardid o en complicidad, quiso demostrar que había actuado de mala fe y no pudo hacerlo intentando una demanda sobre el mismo objeto de esta demanda por ante otro juzgado, con una acción de nulidad absoluta y el juzgador no le dio la razón; Que con ello pretende evadir y desconocer el contrato bilateral que ambas suscribieron y que existió y existe como prueba de un justo título que le acredita tanto la posesión como la propiedad que de ipso facto adquirió desde el mismo momento; Que llegada la fecha de recuperar el bien, nunca pagó, por el contrario se dio a la tarea de vender varias veces por notaría en otra ciudad el mismo inmueble, incurriendo en el delito de estafa y fraude, por lo cual pagó prisión; Que ahora señala ser propietaria, cualidad esta que perdió, y pide que así sea declarado como punto previo al fondo antes de la definitiva; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante y la falta de cualidad de la demandada, pues la acción reivindicatoria se intenta contra un tercero poseedor de la cosa que no debe tener un justo título para poseer, lo que no procede en este caso pues si detenta título, no sólo que acredita su posesión sino su propiedad; Que la demandante no tiene cualidad para intentar la acción reivindicatoria porque no es propietaria; Que ella es la única propietaria con un justo título por más de diez (10) años, teniendo una posesión de buena fe sobre el inmueble, sobre el cual ha realizado mejoras y bienhechurías y que ahora la parte actora pretende reivindicar; Que procede a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maria Elena Barreto Rosales sea propietaria en un cincuenta (50%), de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.²) y un porcentaje de (0.7831%) distinguida con el N° 85, ubicada en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, Tercera Etapa, Desarrollo Los Cedros, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de diez metros (10 mts.) con acera interna; SUR: En longitud igual a la anterior, con zona verde interna del conjunto; ESTE: En línea recta de veinticuatro metros (24 mts.) con zona destinada a kinder, y OESTE: En longitud igual a la interior, con parcela N° 86, Pues ella le vendió como soltera, la totalidad del inmueble, y no un cincuenta por ciento (50%); Que la demandante se contradice cuando señala que adquirió el inmueble en fecha 26 de noviembre de 1.997, y en la sentencia de divorcio anexa, se señala como fecha de adquisición el documento N° 20, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.991, por lo que no hay veracidad en sus dichos; Que niega rechaza y contradice que el mencionado inmueble le pertenezca en co-propiedad por ser un bien de la comunidad conyugal formada con el ciudadano Luis Antonio Colmenares Rosales, pues el mismo fue adquirido en fecha 26 de noviembre de 1.997, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 10, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997; Que cuando la demandante le vendió el inmueble, lo hizo como soltera, lo que se desprende, de los contratos celebrados con Merenap y con ella misma; Que no tenía como saber que la vendedora era casada, siendo ésta la que mintió respecto de su estado civil; Que niega, rechaza y contradice, que ella haya ocupado un inmueble co-propiedad de la parte actora, desde hace diez años sin tener un titulo jurídico que fundamente su posesión, pues sí existe un justo título que se acompaña, marcado “A” en el expediente; Que celebró una venta con pacto de retracto con la demandante, en fecha 15 de agosto de 1.997, donde también le mintió cuando señaló de mala fe, que vendía el inmueble libre de gravamen o carga, pues sí existía una hipoteca sobre el bien, a favor de Merenap, y que en fecha 26 de noviembre de 1.997, lo liberó, sólo que la liberación salió a nombre de la vendedora pues el crédito estaba a nombre de ella; Que en el certificado de solvencia Nº 0325, de fecha 26 de noviembre de 1.997, el cual expresa que es válido sólo para registrar la venta, aparece que se expidió a su nombre y no de la vendedora, y que igualmente prueba, que fue ella (la compradora) quien en la misma fecha fue a registrar, depositando en la cuenta del Banco Industrial Nº C-66-100836-7, un monto de Bs. 21.038,oo, leyéndose en tal certificado que es por concepto de registro de venta con pacto de retracto de María Elena Barreto Rosales a María Elda Andrade de Musali, y que por eso es que se observa, que al día siguiente de registrar la liberación, ella registró, y por eso desconoce la liberación que acompaña la demandante, que ella pudo registrar la venta con pacto de retracto en fecha 27 de noviembre de 1.997, porque liberó, si no hubiera perdido la casa, pues la vendedora había vendido a otra persona en otra ciudad, y cuando esa persona quiso registrar su propiedad, le dijeron que ya no podía porque ya habían registrado, y por esa circunstancia, esta última compradora demandó penalmente a la aquí demandante, y fue cuando pagó prisión; Que la venta con pacto de retracto que celebró con la demandante, fue por el término de un mes, transcurriendo tal lapso, y ella no recuperó el inmueble por cuanto no pagó, por lo que adquirió en consecuencia la plena propiedad del mismo; Que niega, rechaza y contradice que a la actora le favorezca el ejercicio del artículo 548 del Código Civil, por cuanto es una acción que únicamente puede ser ejercida por quien sea propietario y ella no tiene esa cualidad porque vendió con pacto de retracto; Que conviene con la parte actora en cuáles son los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, más contradice que ella tenga cualidad para ejercerla, pues es requisito indispensable que sea propietaria; Solicita que no se decrete medida de secuestro; Que desconoce, rechaza y contradice la ficha catastral y la solvencia municipal anexa, así como la sentencia de divorcio, el documento de liberación que alega la parte demandante haber registrado; Solicita se oficie al Banco del Sur, antiguo Merenap, a fin de que faciliten copia certificada del depósito de liberación del contrato de hipoteca que canceló, y así mismo, el documento que señala la actora, con fecha de adquisición en 26 de noviembre de 1.997”.

En fecha 19 de septiembre de 2.008, el secretario temporal del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado Carlos Alberto Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Helena Barreto Rosales.

En fecha 22 de septiembre de 2.008, el secretario temporal del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana María Elda Andrade, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda Musali, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.595.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, el Tribunal dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas, presentados por ambas partes.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, presenta escrito la ciudadana María Elda Musali, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda Musali Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.595, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho. En la misma fecha, diligencia la ciudadana María Elda Musali, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Linda Musali Andrade, oponiéndose a la admisión de la testimonial del ciudadano Luis Antonio Colmenares Rosales, así como al instrumento de propiedad que la parte actora señala como “A”.

En fecha 1º de octubre de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la de informes al archivo judicial, promovida por la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 09 de marzo de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Antonio Colmenares Rosales y Mirian Consuelo Urbina Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.107 y V-4.926.627, respectivamente. De los cuales, sólo rindió declaración la primera de los nombrados, manifestando lo siguiente: Que conoce a la ciudadana María Elena Barreto Rosales, como desde hace 25 años; Que es cierto y le consta que es co-propietaria en un 50%, de un inmueble ubicado en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, Tercera Etapa, Desarrollo Los Cedros, Municipio y Estado Barinas; Que es cierto y le consta que dicho inmueble fue comprado y liberado en el año 1.997, y adquirido en el matrimonio celebrado con el ciudadano Luis Antonio Colmenares Rosales; Que es cierto y le consta que el referido inmueble ha venido siendo ocupado por la ciudadana María Andrade de Musali; Que es cierto y le consta que no ha celebrado vínculo contractual alguno con la ciudadana María Andrade de Musali, y mucho menos sin el consentimiento de quien fuese su esposo, ciudadano Luis Antonio Colmenares Rosales; Que le consta lo dicho por conocer a la ciudadana María Elena Barreto desde hace mucho tiempo. Repreguntada: Que le consta de un documento que le firmó la ciudadana María Elena Barreto a la ciudadana María Elda Musali, pero desconoce que era con cédula de soltera o divorciada porque no lo leyó; Que entiende que pacíficamente significa que se ha reclamado la casa jurídicamente durante los diez años, y su respuesta es sí; Que no le consta que ese inmueble fue vendido a otra persona por la ciudadana María Elena Barreto Rosales, y que por ese hecho pagó cárcel por fraude y estafa.

Si bien, la declaración de la testigo evacuada no funge como medio probatorio para comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, si sirve para esclarecer el hecho de que el inmueble poseído por la parte demandada, es el mismo que pretende reivindicar la parte demandante. Por consiguiente, se aprecia y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Promueve el valor del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 20, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre de 1.991, el cual riela al expediente, marcado “A”. No consta en las actuaciones, que fuere consignado ni con el escrito libelar, ni con el de promoción de pruebas de la parte actora, un instrumento signado “A”, con los datos registrales señalados por el promovente de la prueba. En tal sentido, debe ser desechado como prueba. Y así se declara.

Promueve la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997, dictada por este Juzgado, la cual consta en autos, marcada “B”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando fue consignada en copia simple con el escrito libelar, no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable de autos, especialmente del libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues los hechos contenidos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, deben ser probados en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve copia simple del instrumento contentivo de contrato de venta con pacto de retracto, celebrada en fecha 15 de agosto de 1.997, la cual fue autenticada en la misma fecha, bajo el Nº 53, Tomo 94 de los libros respectivos, y que fue posteriormente registrada en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 16, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando fue consignada en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal respectiva. Y así se declara.

Promueve marcado “A”, copia certificada de instrumento registrado en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 16, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997. Sobre este instrumento se pronunció el Tribunal, supra, a cuya valoración remite. Y así se declara.

Promueve la solicitud de inscripción del inmueble objeto del litigio, por ante la Dirección de Catastro, marcada “B”. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se especifica el número de cédula del solicitante de la inscripción, así como tampoco se identifica el inmueble respecto del cual se realiza la solicitud. Y así se declara.

Promueve certificado de solvencia, que riela al folio 30 de las actuaciones; planilla Nº 0013875, la cual cursa al folio 31 del expediente; planilla de liquidación, que corre inserta al folio 32 de las actas; e instrumento que consta a los folios 33 al 37 del expediente. Se les concede valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 30, 31 y 32 de las actuaciones, como documentos públicos administrativos, dotados de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, pues aún cuando fueron consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal respectiva. Y así se declara.

Respecto del instrumento que riela a los folios 33 al 37 del expediente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando fue consignado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal respectiva. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada

Previo a dilucidar el fondo de la controversia, resulta pertinente pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, según la cual, la demandante no detenta cualidad para intentar el presente juicio, ni ella para sostenerlo. En tal sentido, la parte accionada procede en su escrito de contestación a la demanda, a alegar lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante y la falta de cualidad de la demandada, pues la acción reivindicatoria se intenta contra un tercero poseedor de la cosa que no debe tener un justo título para poseer, lo que no procede en este caso pues si detenta título, no sólo que acredita su posesión sino su propiedad; Que la demandante no tiene cualidad para intentar la acción reivindicatoria porque no es propietaria; Que ella es la única propietaria con un justo título por más de diez (10) años, teniendo una posesión de buena fe sobre el inmueble, sobre el cual ha realizado mejoras y bienhechurías y que ahora la parte actora pretende reivindicar”.

Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Sobre el interés procesal, Henríquez La Roche (2006) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al arrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De tal manera, que el interés procesal que permite accionar a los particulares por ante los órganos de administración de justicia, se encuentra reflejado en tres circunstancias, a saber: 1º Cuando se acciona la falta de cumplimiento de deberes jurídicos, 2º Cuando la Ley exige el proceso, o 3º Cuando existe una falta de certeza.

Es evidente en el presente caso, que la parte actora, ciudadana María Helena Barreto Rosales, fundamenta su interés procesal en el derecho subjetivo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a favor del propietario de una cosa, alegando en este sentido, ser la propietaria del inmueble ocupado desde hace más de diez (10) años -según lo alegado por la misma- por la ciudadana María Elda Andrade de Musali, siendo claro, que la titularidad del derecho de propiedad constituye en el presente caso, el requisito esencial para demostrar la cualidad activa de la parte actora en el proceso, verbigracia, su legitimatio ad causam.

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

Sobre el punto bajo análisis, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

Tal como se acotó ut supra, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio otorga en el presente caso, la facultad para accionar por ante los órganos de administración de justicia, y confiere a la parte demandante, la cualidad para intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor o detentador del bien. De manera tal, que resulta un requisito sine qua non para proceder a dilucidar el fondo de la controversia sub examine, la verificación en primer término de la cualidad de propietaria de la parte actora.

Al respecto, se observa del acervo probatorio valorado precedentemente, que la ciudadana María Helena Barreto Rosales, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, por compra realizada a la sociedad mercantil “Ingenieros 333, C.A.”, representada por el ciudadano Sergio Rafols Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.588, mediante documento registrado en fecha 6 de septiembre de 1.991, quedando protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, bajo el Nº 20, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.991.

Consta así mismo, que posteriormente, y mediante contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de agosto de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, la ciudadana María Helena Barreto Rosales, procedió a enajenar el bien inmueble referido, a la demandada de autos, ciudadana María Elda Andrade de Musali, siendo posteriormente protocolizado dicho negocio jurídico, por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, en fecha 27 de noviembre de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997.

En consonancia con lo anteriormente expresado, es claro para quien decide, que contrariamente a lo expresado por la ciudadana María Helena Barreto Rosales en su escrito libelar, ésta sí conocía a la ciudadana María Elda Andrade de Musali, por haber celebrado con la misma un contrato de venta con pacto de retracto sobre el bien inmueble, consistente en una casa y la parcela de terreno, distinguida con el N° 85, ubicada en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, Tercera Etapa, Desarrollo Los Cedros, convención esta, que fuere autenticada y posteriormente dotada con la formalidad del registro, tal como lo exige la ley sustantiva civil.

De lo anteriormente expuesto, es claro en el presente caso, que quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, es la ciudadana María Elda Andrade de Musali, antes identificada, de lo que se desprende, que ciertamente la demandante de autos, ciudadana María Helena Barreto Rosales, no detenta cualidad intentar el juicio, y por ende, ejercer la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble descrito ut supra en su situación y linderos, y a su vez, la demandada, ciudadana María Elda Andrade de Musali, tampoco detenta cualidad para sostener el juicio, por no ser sólo una mera detentadora o poseedora del bien inmueble, objeto de la pretensión, sino su propietaria, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Helena Barreto Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.667, en contra de la ciudadana Maria Elda Andrade de Musali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.894.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago