REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Octubre de 2.009
199º y 150º

DEMANDANTE: Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.843, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Silvio Perez Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.644.
DEMANDADA: Wilsa Estella Briceño de Martín, mayor de edad, casada, domiciliada en el país de España.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Prescripción Adquisitiva

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Silvio Perez Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.644, según diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2.008, la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) del presente expediente en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Una casa de habitación familiar de las siguientes características: techo de zinc, y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloques, signada con el N° 4.-96, ubicada en el casco urbano de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Manuel Olivares; Sur: Con carrera cinco; Este: Con calle nueve y Oeste: casa y solar de la sucesión de Donato Bueno. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana: Wilsa Estela Briceño Angarita, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 80, del Protocolo Primero, Derecho según Planilla N° 112354. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Inquisición Adquisitiva, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una casa de habitación familiar de las siguientes características: techo de zinc, y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloques, signada con el N° 4.-96, ubicada en el casco urbano de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de Manuel Olivares; Sur: Con carrera cinco; Este: Con calle nueve y Oeste: casa y solar de la sucesión de Donato Bueno. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana: Wilsa Estela Briceño Angarita, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre, bajo el Nº 80, del Protocolo Primero, Derecho según Planilla N° 112354. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.