REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de octubre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.620-09
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Yasmira Elisenda Espinoza Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.451
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013
PARTE ACCIONADA: Asociación Civil “Cooperativa El Pilar R.L.”, en la persona de su presidente, ciudadano José Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.426
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de octubre de 2.009, interpone escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la ciudadana Yasmira Elisenda Espinoza Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.451, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la Asociación Civil “Cooperativa El Pilar R.L:”, en la persona de su presidente, ciudadano José Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.426
Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo.
Alega la presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“Que desde hace aproximadamente ocho años, en fecha 29 de enero de 2.001, ingresó como miembro socio activo de la Asociación Civil “Cooperativa El Pilar R.L:”, asignándosele el número de asociado y control 114, donde ha venido desempeñándose como servidora del transporte público urbano, a través del manejo y administración de una unidad de transporte público de su propiedad, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Marca: Ford, Modelo: E-350, Año: 1.987, Color: Verde, Placas: AA3544, prestando el servicio al colectivo barinés que se desplaza dentro del Municipio Barinas, en las rutas diarias asignadas; Que por el resultado de ese medio, es que obtiene su salario para manutención de su grupo familiar; Que es el caso, que en fecha 31 de marzo de 2.009, previa convocatoria en fecha 23 de marzo de 2.009, en cuya oportunidad se sometió a consideración en el cuarto punto, la memoria y cuenta del año 2.008 en su totalidad, es decir, informe de Tesorería, Secretaría, Comisionado de Tráfico y Mantenimiento, y Comisionado de Relaciones Humanas (Consejo de Administración) y el informe del Consejo de Vigilancia, sobre los cuales, sometidos a consideración, se expresó lo siguiente: “…se somete a votación y es aprobada con 89 votos, haciendo la salvedad los Asambleístas de que en caso que los resultados arrojados por la auditoría corroboren un mal manejo de dinero, pagarán el mismo los responsables, pudiendo ser la Sra. Yasmira Espinoza, anterior tesorera, o Auristela Hidalgo, actual tesorera con el Presidente Victor Palencia, ya que el período comprende ambas administraciones, y la expulsión del o los responsables de la irregularidad…”; Que como único posible antecedente del posterior acto emitido con fecha 7 de octubre de 2.009, procedente del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa “El Pilar”, R.L., denominado “Suspensión por Causal de Exclusión”, afectando su derecho de ejercer el trabajo que ha venido realizando libremente al servicio del transporte público; Que así mismo, se ha violentado la correcta aplicación del debido proceso, en lo atinente al derecho de defensa, previsto y establecido en el numeral 2º del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa “El Pilar”, R.L., que establece un procedimiento específico contenido en los literales “a”, “b” y “c”, valga decir, basados en una presunción se ha ordenado su suspensión por causal de exclusión, como textualmente ordena el documento que mediante la presente acción impugna; Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inaplicación del contenido de los literales “a”, “b” y “c” del artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte “El Pilar”, R.L.; Solicita que sea restablecida la situación jurídica infringida, toda vez que ha sido violado su derecho al libre ejercicio del trabajo; Solicita que sea anulada la suspensión por causal de exclusión decretada en su contra, y que en tal sentido, sea dictada medida innominada de suspensión de los efectos del acto; Consigna recaudos a manera de pruebas”.
La parte solicitante del amparo constitucional, señala que se le violentaron los derechos constitucionales previstos en los artículos: 87, que prevé el derecho al trabajo, y 49, numeral 2º, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
III
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (Amparo Constitucional. Caracas: Sherwood. p.50)
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.
En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los artículos 49, numeral 2º, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesario en el presente caso, precisar la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, para determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente acción.
En su solicitud, la accionante denuncia que la Asociación Cooperativa de Transporte “El Pilar”, R.L., por actuación de los Consejos de Administración y Vigilancia, le suspendió del ejercicio de sus derechos que como asociada, detentaba en la referida asociación cooperativa, lo cual le afectó directamente por constituir tal ejercicio, el único medio para obtener el sustento propio y de su grupo familiar, verificándose en su contra un trato que violentó sus derechos consagrados en los artículos 49, numeral 2º, y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de lo expresado por la solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que la ciudadana Yasmira Elisenda Espinoza Córdova, denuncia fundamentalmente su cese en las labores, que como prestadora del servicio de transporte público, venía desempeñando dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte “El Pilar”, R.L., desde el mes de enero del año 2.001, en calidad de asociada de la referida cooperativa, laborando con el número de control ciento catorce (114). De lo que se desprende, que la accionante denuncia principalmente la violación de su constitucional derecho al trabajo.
Por tanto, tomando en consideración que el principal derecho -presuntamente conculcado- por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados es predominantemente laboral. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA a los fines que conozcan de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo enviarse con oficio, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|