REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSTIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Octubre de 2.009
199º y 150º

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ANGEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.345.556, domiciliado en Socopó Estado Barinas.
DEMANDADA: MARIA CONSOLACION SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.593, domiciliada en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de reconocimiento de unión concubinaria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Danny Johana García Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654, según diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2.009, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

UNICO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 1, del Barrio Carnevally de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 1; Sur: Mejoras de Pascual Prieto; Este: Con la carrera 18, y Oeste: Mejoras de Reinaldo Oviedo y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 22 del Protocolo Primero, Tomo seis (6), Folios del 120 al 138, Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha: 19 de Agosto de 2.009. Ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo solo persigue la declaratoria de certeza de la existencia o no de una relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos: José Miguel Ángel Ramírez González y María Consolación Sánchez, suficientemente identificados, de lo que se colige que la ejecución del dictamen final no puede quedar ilusoria. En tal sentido, siendo el fin ultimo del juicio sub examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada no puede ser decretada, resultado inoficioso pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho, en virtud de faltar el requisito del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJAR Y GRAVAR solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.