REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.283-08

Mediante la solicitud de fecha 29 de Octubre de 2.008, los cónyuges ciudadanos: José de La Cruz Márquez y Vargas Beatriz, venezolano el primero, y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.263.304 el primero y la segunda nacionalizada bajo el numero de la cédula de identidad N° V-9.265.701 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ALFREDO JOSE MARQUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.741, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 19 de Enero de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres: YVAN DARIO, SARA BEATRIZ, PAULA DELIMAR, AURORA YASMIN, SUSY FRANCIS y DORELIS DEL CARMEN MARQUEZ VARGAS, todos mayores de edad y adquirieron el siguiente bien: A.) Una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Adonay Parra Jiménez, casa Nº 15, de esta ciudad de Barinas, debidamente protocolizada en fecha 15 de junio de 2001, bajo el N° 38, folios 202 al 206 vto., del protocolo primero tomo tercero principal y duplicado, primer trimestre del mismo año, y del cual han convenido de común y mutuo acuerdo que quedarán a nombre de sus hijos ya antes mencionados.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: José de La Cruz Márquez y Vargas Beatriz.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, según se evidencia de diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ MÁRQUEZ Y VARGAS BEATRIZ., ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de septiembre de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.