REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.524-09

Mediante la solicitud de fecha 23 de marzo de 2.009, los cónyuges ciudadanos JOSE LUPERCIO RIVAS y MARIA OFELIA ARANGURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.500.500 y V-6.694.498 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRIZALIDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.346, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 24 de noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JOSE LUPERCIO RIVAS y MARIA OFELIA ARANGURE

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUPERCIO RIVAS y MARIA OFELIA ARANGURE, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 24 de noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 105, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.