REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Octubre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.126-08
PARTE DEMANDANTE: Lorans El Boueini Chanine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.292
APODERADO JUDICIAL: Franklin Oramas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67-809.
PARTE DEMANDADA: Wael Albonny Albunni Abu Zein Duddin y Loubna Maneddin De Al Bunni, venezolano el primero y el segundo de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.513.781 y N° E-82.276.592, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 28 de julio de 2.008, se admitió la presente demanda, incoada por el abogado Franklin Oramas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67-809 apoderado judicial del ciudadano Lorans El Boueini Chanine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.292, en contra de los ciudadanos Wael Albonny Albunni Abu Zein Duddin y Loubna Maneddin De Al Bunni, venezolano el primero y el segundo de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.513.781 y N° E-82.276.592, respectivamente
En fecha 21 de Julio de 2.008, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de Julio de 2.008, se dicto auto de entrada bajo el N° 3126-08, de nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2.008, se dicto auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 28 de julio del 2008, en la cual se dicto auto de admisión de la demanda
Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día veintiocho de julio del dos mil ocho (28-07-2.008), correspondiente a la admisión demandada.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Reconocimiento de Documento, intentado por el ciudadano Lorans El Boueini Chanine, en contra de los ciudadanos Wael Albonny Albunni Abu Zein Duddin y Loubna Maneddin De Al Bunni, anteriormente identificados.
Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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