REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 2.862-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Matamoros Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el solicitante que nació en el caserío Morrocoy de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, el día 06 de agosto del año 1.980, y que sus padre son los ciudadanos Carlos Arturo Matamoros y Yolanda Flores, que por un error involuntario no fue asentada su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos Duplicados llevados por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, según como se evidencia de la copia certificada expedida por dicha Prefectura. Acompañó constancia donde certifica la no existencia de su partida de nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo Matamoros Flores, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas; constancia donde certifica la no existencia de su partida de nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo Matamoros Flores, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, constancia del Certificado de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación –División de Sistemas Estadísticos y Computación del Estado Barinas. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos

En fecha 13 de marzo de 2.008, se realizó el sorteo de causa correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de ese mismo año y se acordó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 01 de junio de 2.009.

En fecha 10 de julio de 2.0098, diligenció la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, antes identificada, solicitando al Tribunal previa notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas la apertura del lapso probatorio, librándose boleta de notificación siendo notificado en fecha 28 de julio de 2.009.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El merito favorable de las actas procesales especialmente:
1. Constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, donde se evidencia que su partida de nacimiento no reposan los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas del año 1.980.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas.
3. Constancia del Certificado de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación –División de Sistemas Estadísticos y Computación del Estado Barinas, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido su omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas………..(omisis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el solicitante ciudadano Gustavo Adolfo Matamoros Flores, nació el día 06 de agosto de 1.980, en la Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Carlos Arturo Matamoros y Yolanda Flores, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicha sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, nació el día 06 de Agosto de 1.980, en el caserío Morrocoy de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos CARLOS ARTURO MATAMOROS Y YOLANDA FLORES.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos Duplicado llevado por la Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.