REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Octubre de 2.009
199º y 150º

DEMANDANTES: RAFAEL ANGEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.308.708, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.698.
DEMANDADOS: FLORANGEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.794.988.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.698, según diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2.009, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Un inmueble, ubicada en La Urbanización Cafinca I, Sector Alto Barinas Sur, calle Iberia, casa N° D-8, cuyos y medidas son los siguientes: con una superficie de quinientos con veinticinco metros cuadrados (500,25 m2); Norte: En una longitud de catorce metros cuadrados (14,50m), con la parcela D-17; Sur: en longitud igual a la anterior, la calle Iberia; Este: En longitud de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 m), con la parcela número D-7 y Oeste: En longitud igual a la anterior la parcela D-9, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1981, Registrado bajo el N° 120, folios 483 al 489 Vto., Protocolo Primero, Principal y duplicado, tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1981. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana: Florangel Rodríguez Martínez, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 120, Folios 483 al 489 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.981. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Ejecución de Hipoteca, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble, ubicada en La Urbanización Cafinca I, Sector Alto Barinas Sur, calle Iberia, casa N° D-8, cuyos y medidas son los siguientes: con una superficie de quinientos con veinticinco metros cuadrados (500,25 m2); Norte: En una longitud de catorce metros cuadrados (14,50m), con la parcela D-17; Sur: en longitud igual a la anterior, la calle Iberia; Este: En longitud de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 m), con la parcela número D-7 y Oeste: En longitud igual a la anterior la parcela D-9.- Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana: Florangel Rodríguez Martínez, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 03 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 8, Folios 17 al 18 vto del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.993. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.