REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
Exp. Nº 3.330-08
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por el ciudadano JUAN RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la población del piñal, del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Cruz de Lina Gaméz Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.940.
Persigue la apoderada judicial del demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nicolás Pulido Distrito Pedraza del Estado Barinas, (hoy Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Pedraza del Estado Barinas) durante el año 1.975, bajo el N° 97, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el apellido de su padre como SALAZAR, siendo lo correcto: BELTRAN.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño, consta la evacuación de testigos, evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante al folios cuatro (4), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nicolás Pulido del Distrito Pedraza del Estado Barinas, (hoy Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Pedraza del Estado Barinas), Constancia del Libro de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Pablo- Salazar de las Palmas del Norte de Santander del ciudadano: Juan Bautista Beltrán, Copia fotostática Notariada de la partida de nacimiento del ciudadano Juan Bautista Beltrán, y Copia de la Fe de Bautismo expedida por Párroco de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida; que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Beltrán, es decir de su padre donde se verifica que su Apellido correcto es BELTRAN; a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el apellido de su padre como SALAZAR, siendo lo correcto BELTRAN; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JUAN RAMON SALAZAR, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nicolás Pulido del Distrito Pedraza del Estado Barinas, (hoy Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Pedraza del Estado Barinas), durante el año 1.975, bajo el N° 97, en el sentido de que el correcto apellido de su padre es: BELTRAN.
En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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