REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de octubre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.613-09

PARTE DEMANDANTE: Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.841
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644
PARTE DEMANDADA: Domingo Rangel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.453
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Edgardo José Salas Crespo e Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 73.725 y 134.511, respectivamente
JUEZ RECUSADA: Abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Retiro o Desmantelamiento de Bienes Muebles
RECUSACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2.009, se recibe el presente cuaderno separado, contentivo de recusación formulada por la abogada en ejercicio Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.511, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Domingo Rangel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.453, contra la abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la inspección ocular acordada por la referida juzgadora en el juicio de Retiro o Desmantelamiento de Bienes Muebles, incoado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.841, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano Domingo Rangel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.453.

Según se evidencia del folio diecisiete (17) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la recusación formulada en fecha 10 de agosto de 2.009, por la abogada en ejercicio Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.511, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que alega lo siguiente:
“APELO del contenido del auto de fecha 05 de Agosto (Sic) de 2009, mediante el cual se le admite a la parte demandante la realización de una inspección ocular en la sede de la Alcaldía de Barinas para cotejar un documento consignado en copia simple el cual fue impugnado por esta representación legal, por tanto apelo del auto dado que el mismo implica una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, así como una violación al principio de igualdad de las partes y de imparcialidad del Juez ya que en fecha 16 de julio de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas, y es en fecha 27 de julio de 2009 luego de la impugnación al documento que la contraparte presenta la promoción de la inspección ocular fuera del lapso de promoción de pruebas, por tanto el contenido del auto de fecha 05 de Agosto (Sic) de 2009 resulta totalmente violatorio de los lapsos procesales toda vez que lesiona el orden procesal de esta causa dejando ver un comportamiento parcializado por parte del Juez de la causa, a tales efectos procedo a recusar en este acto a la ciudadana juez (sic) con base en el ordinal cuarto 4to (sic) del Articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Sic)”.

En fecha 11 de agosto de 2.009, la abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presenta informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil -siendo el fundamento legal aplicable, la parte final del artículo 92, ejusdem-, alegando a su favor:
“(…) efectivamente el lapso de promoción de pruebas tuvo vencimiento en fecha 16/07/2009, en fecha 22/07/2009 fue impugnado por el demandado el documento cursante al folio 84 por ser una copia fotostática simple y en fecha 27/07/2009 la parte actora a los fines de ratificar la documental impugnada solicita el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser efectuado mediante inspección ocular; razón por la cual este Tribunal dicta auto en fecha 05/08/2009 acordando el traslado y constitución para realizar la inspección ocular solicitada. Es por ello que quien suscribe considera que no existe la causal invocada por la abogada recusante, toda vez que, no se ha (sic) violado los lapsos procesales que impliquen a su vez una flagrante violación al debido proceso y derecho de (sic) la defensa del demandado, pues la inspección ocular solicitada no fue realizada como promoción de pruebas, sino para la ratificación de [la] documental impugnada, cuya solicitud fue realizada de manera oportuna , es decir, en fecha 27/07/2009 día de despacho siguiente al de la impugnación”.

Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, encontrándose incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso. Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su recusación en lo previsto en el contenido del numeral 4º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando que la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, detenta un interés directo en las resultas del pleito. Por su parte, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, en su escrito de informe, procedió a negar los alegatos expuestos por la parte recusante, manifestando que no estaba incursa en la causal de recusación alegada, y su actuación se encontraba apegada a las normas procedimentales aplicables.

Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio para quien decide, analizar si en el presente caso, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, se encuentra incursa o no, en la causal alegada por la co-apoderada judicial de la parte demandada. En este sentido cabe señalar, que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su encabezamiento, lo siguiente: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”.

Es evidente, que las causas que -según el dispositivo legal referido- deben ser expresadas por la parte recusante en su diligencia, no atañen a los motivos o fundamentos legales de la recusación, sino a las circunstancias fácticas que motivan -a juicio de la parte- el ejercicio de la misma. De tal manera que en el presente caso, siendo la causal invocada por la representación judicial de la parte demandada, una de las que vincula la presunta inhabilidad subjetiva del funcionario judicial, con el objeto de la pretensión, se deduce, que la parte recusante debía expresar, en qué consistía el interés de la juzgadora de municipio en las resultas del juicio, valga decir, qué hechos o circunstancias aparentemente desconocidas, vinculaban a la abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas, con el objeto principal del litigio, y en consecuencia, la harían inclinarse por favorecer a alguna de las partes en el juicio sometido a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, no constando en autos que la parte recusante hubiese dado cumplimiento a su carga procesal de establecer los fundamentos de hecho de su recusación, valga decir, no demostró –ni tan siquiera alegó- la naturaleza del presunto interés directo de la juez recusada en las resultas del pleito, es claro, que la recusación incoada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada en ejercicio Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.511, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Domingo Rangel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.453, contra la abogada Lizbeth Andreína Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

TERCERO: Remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago