REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Octubre de 2.009
199º y 150º
Exp. N° 3.067-08
"VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE"
El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano: LUIS GERARDO ALFONSO ARIAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.991, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en contra de la ciudadana: ISOLINA MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.745.
“Alega el demandante que en fecha 29 de diciembre de 2.000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Isolina María Herrera, suficientemente identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 15, Barrio Primero de Diciembre, casa Nº 222, segunda etapa, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Hender Leonel Arias Herrera y Diana Carolina Arias Herrera, mayores de edad. Que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente seis (06) años, la actitud de la cónyuge, ciudadana: Isolina María Herrera, fue cambiando radicalmente al punto que el ciudadano: Luís Gerardo Alfonso Arias Cárdenas, le reclamó su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar y ella le respondió, que lo venía pensando y que no iba a aceptar que el desconfiara de ella; que había hablado con algunos familiares y que por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber mas nada de él; que no la buscara y que quería el divorcio; que todas las suplicas para evitar la separación fueron en vano; que el reclamo por parte del ciudadano: Luís Gerardo Alfonso Arias Cárdenas, originó una fuerte discusión en la que la ciudadana: Isolina María Herrera lo humilló y lo agredió en forma verbal y corporal. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: Isolina María Herrera, antes identificada, por Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Vicente Antonio Crespo y Jesús Adelmo Soler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.717.164 y V-8.146.466 respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en el folio 50 y 51 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que el ciudadano: Luís Gerardo Arias, contrajo matrimonio con la ciudadana: Isolina María Herrera, en la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas. Que los ciudadanos: Luís Gerardo Arias e Isolina María Herrera, fijaron su domicilio conyugal en la calle 15, Barrio Primero de Diciembre, casa Nº 222, segunda etapa, Parroquia Ramón Méndez del Municipio Barinas. Que la ciudadana: Isolina María Herrera, insultaba y agredía verbalmente al ciudadano: Luís Gerardo Arias. Que la ciudadana: Isolina María Herrera, abandonó el inmueble en el cual vivían; y que fundamentan sus dichos por conocerlos y ser sus vecinos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: LUIS GERARDO ALFONSO ARIAS CARDENAS en contra de la ciudadana: ISOLINA MARIA HERRERA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 29 de diciembre de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 302, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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