REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de octubre del 2009.
Años 199° y 150°
Sent. Nro. 09-10-15.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.808, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ortega & Asoc., situado en la avenida Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina Nº 01, de la ciudad y Estado Barinas, en su condición de endosataria en procuración de cinco letras de cambios libradas a favor de la empresa mercantil Productos y Servicios Veterinarios, C.A. (PROSERVE, C.A.), domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 19/11/1996, bajo el Nº 18, Tomo 19-A de los libros respectivos, contra el ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.224, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698.
Alega la abogada actora en el libelo de demanda que es tenedora legítima a título de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio pagaderas a su vencimiento por el librado-aceptante ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, de fechas 25 de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, las cuatros primeras por las cantidades de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) o su equivalente tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,00), cada una, y la quinta por la cantidad de tres millones setecientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs.3.774.114,00) o tres mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.3.774,11), adeudando la suma total de quince millones setecientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs.15.774.114,00) o quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.15.774,11), que fueron admitidas y aceptadas sin aviso y sin protesto por el nombrado librado-aceptante en fecha 19 de octubre del 2005, a favor de su endosante en procuración empresa mercantil Productos y Servicios Veterinarios (PROSERVE, C.A.).
Que habiendo resultado infructuosas las múltiples y exhaustivas gestiones para obtener el pago del descrito instrumento cambiario en forma cordial y amistosa, y por resultar infructuosas, es por lo que demanda al ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea apercibido de ejecución por el Tribunal al pago de: 1°) la cantidad de quince millones setecientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs.15.774.114,00) o quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.15.774,11) monto del capital adeudado; 2°) los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital adeudado contados a partir de la fecha de su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada, que hasta esa fecha (13/02/2008) adujo ser la cantidad de un millón quinientos once mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.511.685,90) o un mil quinientos once bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F.1.511,69); 3°) un derecho de comisión calculado en un sexto por ciento del monto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de veintiséis mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs.26.185,00) o veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.26,19); 4°) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, los cuales señalaría en su oportunidad de conformidad con el artículo 646 ejusdem. Conforme al artículo 31 ibidem, estimó la demanda en la cantidad de diecisiete millones trescientos once mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.17.311.984,00) o diecisiete mil trescientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F.17.311,98) más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, solicitando se declare con lugar en la definitiva. Acompañó: original de las referidas cinco (5) letras de cambio; copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Productos y Servicios Veterinarios, C.A. (PROSERVE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 19/11/1996, bajo el Nº 18, Tomo 19-A de los libros respectivos, y de acta de asamblea ordinaria de socios de la mencionada sociedad de comercio signada con el N° 12, de fecha 14/02/2007, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 12/06/2007, bajo el Nº 1, Tomo 11-A de los libros respectivos.
En fecha 13 de febrero del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 14 de aquel mes y año, formar expediente y dársele entrada.
Por auto del 18/02/2008, y a los fines de dársele el curso de ley correspondiente a la demanda, se ordenó a la parte actora calcular el monto por concepto de derecho de comisión a que se refería en el particular tercero del libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 25/02/2008, inserta al folio 21.
En fecha 28/02/2008, se ordenó a la diligenciante calcular los intereses conforme a lo indicado en el particular segundo del capítulo segundo, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de tales efectos de comercio, lo que se cumplió a través de la diligencia suscrita en fecha 04/03/2008, inserta al folio 23, señalándose al efecto hasta esa fecha la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos ocho bolívares (Bs.1.439.508,00) o un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F.1.439,50).
En fecha 14 de marzo del 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
No habiéndose logrado la intimación personal del demandado ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, según se desprende de la diligencia inserta al folio 29, suscrita por el Alguacil el 17/07/2008, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 05/08/2008, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “De Frente” de este Estado, fueron consignadas el 12/11/2008, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria de este Juzgado, en la misma fecha, según consta de la nota estampada cursante al folio 41.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 10/12/2008, se designó como defensora judicial del demandado ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su intimación mediante auto del 16/01/2009, siendo personalmente intimada por el Alguacil el 02 de abril del 2009, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos a los folios 57 y 58, en su orden.
Dentro del lapso legal, la defensora judicial del demandado presentó escrito en el que se opuso al decreto de intimación de fecha 21/04/2008; y por auto del 22/04/2009, se dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Oportunamente la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso una serie de argumentos en cuanto a la labor encomendada conforme a lo ordenado por la Constitución Nacional, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando haber agotado todos los medios para encontrar a su defendido, no obteniendo resultados positivos. Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido; así como que su defendido deba pagar las cinco letras de cambio, cuyas fechas de vencimiento y cantidades señaló; que deba pagar o sea apercibido de ejecución al pago de los montos y conceptos que indicó. Acompañó: acuse de recibo de telegrama BAAQA 3265, dirigido por la ciudadana María Natali Aguilar Vivas al ciudadano Adsony José Aparicio, remitido por la Oficina Postal Tegráfica Barinas, con sello húmedo de fecha 16/04/2009, a la mencionada ciudadana; y resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.php) sobre el número de la cédula de identidad 4630224, perteneciente al ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez.
Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron escritos a través de los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Valor y mérito favorable que se desprende del original de las cinco letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda, descritas supra. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Valor y mérito probatorio que se evidencia de las actas del presente expediente, en cuanto al contenido de la contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al escrito de contestación de la demanda, debe destacarse que sólo contiene los argumentos esgrimidos por la parte contraria, los cuales dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos que deben ser demostrados en la fase legal respectiva, razón por la cual resulta asimismo inapreciable.
• Valor y mérito probatorio de acuse de recibo de telegrama BAAQA 3265, dirigido por la ciudadana María Natali Aguilar Vivas al ciudadano Adsony José Aparicio, remitido por la Oficina Postal Tegráfica Barinas, a la mencionada ciudadana con sello húmedo de fecha 16/04/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por tratarse de un documento público administrativo, con sello húmedo del organismo respectivo, cuya presunción de veracidad y legitimidad de su contenido no fue desvirtuada en el presente juicio.
• Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.php) sobre el número de la cédula de identidad 4630224, perteneciente al ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez. Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, dado que tal información fue obtenida a través del medio informático respectivo.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 18 de septiembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida versa sobre los cinco (5) efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la misma, a saber, las letras de cambio signadas con los Nros. 1/4, 1/5, 1/6, 1/7 y 1/8, libradas en fecha 19 de octubre del 2005, a favor de la sociedad de comercio PROSERVE, C.A., para ser pagadas en fecha 25 de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, las cuatros primera por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), cada una, y la quinta por la cantidad de tres millones setecientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs.3.774.114,00), hoy tres mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.3.774,11), para un total de quince millones setecientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares (Bs.15.774.114,00), hoy quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.F.15.774,11), aceptadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, y entre los cuales se encuentran las letras de cambio.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron negados y rechazados por la defensora judicial del accionado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en los términos antes expresados.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”
Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el presente caso, esta sentenciadora estima que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de las cinco (5) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos pagos se reclaman, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García, en su condición de endosataria en procuración de cinco letras de cambios libradas a favor de la sociedad de comercio Productos y Servicios Veterinarios, C.A. (PROSERVE, C.A.), contra el ciudadano Adsony José Aparicio Alviarez, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: la cantidad de quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.15.774,11) monto total de los cinco (05) instrumentos cambiarios; más la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F.1.439,50) por concepto de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de los referidos efectos mercantiles hasta el 04 de marzo del 2008 inclusive, fecha en que fueron calculados los mismos conforme a la diligencia inserta al folio 23, así como los generados desde el 05/03/2008 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; más la suma de veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.26,19), por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8482-M.
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