REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de octubre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-10-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio del 2008, por los ciudadanos Renny Alexander Rondón y Alicia María Carveti Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.171.197 y 12.205.156 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maigualida Castellano Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.761, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8, cursante al folio dos (02) de este expediente.

En fecha 17 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 18 de julio de aquél año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14/10/2009, los cónyuges ciudadanos Renny Alexander Rondón y Alicia María Carveti Valero, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.679, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando haber transcurrido más de un año de dicha separación de cuerpos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada en fecha 18 de julio del 2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Renny Alexander Rondón y Alicia María Carveti Valero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8785-CF.
rc.