REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de octubre del 2009
Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-10-21.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos Hernando Molano Moscoso y Heidy Raquel Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.442.802 y 18.046.217 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, este Tribunal observa:

Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza estas actas procesales, que:

“el día 24 de marzo del 2004), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancuort del Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 30… En virtud de los expuesto pedimos a la ciudadana Juez, decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes en el derecho adjetivo y sustantivo patrio vigente…(omissis)”.

En fecha 04 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 05 de ese mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes, en los propios términos expuestos en la solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio del 2007, el cónyuge ciudadano Hernando Molano Moscoso, asistido por el mencionado abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, solicitó la conversión en divorcio de la separación y de bienes decretada, manifestando haber transcurrido más de un año y que no se produjo la reconciliación.

Por auto del 27/06/2007, se ordenó notificar a la cónyuge ciudadana Heidy Raquel Duque, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. La cónyuge fue personalmente notificada el 06/10/2009, negándose a firmar la boleta correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14, ordenándose por auto del 09/10/2009, librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 16 del presente mes y año, conforme se evidencia de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 17.

En fecha 22 de los corrientes, suscribió diligencia el abogado Adrián José Gómez Coa, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Michelangeli, hija de los ciudadanos Hernando Molano Moscoso y Heidy Raquel Duque de Molano, solicitando se decline la competencia del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “k”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

En el caso de autos, se observa que si bien los solicitantes no manifestaron haber procreado hijos, debe destacarse que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, consignó copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1216, de fecha 02 de agosto del 2004, de cuyo contenido se evidencia que la niña Michelangeli Molano Duque, quien actualmente tiene siete años de edad, es hija de los cónyuges solicitantes ciudadanos Hernando Molano Moscoso y Heidy Raquel Duque, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el conocimiento de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes corresponde por mandato legal expreso de la disposición legal transcrita, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 06-7442-CF
er.