REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de octubre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-10-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del 2009, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto del 2009, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.256.795, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar cruce con calle Carvajal, Centro Comercial Rúnica, piso 3, oficina 6, del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, José Manuel Joves Sojo y Mirian Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780, 28.060 y 18.775 en su orden, contra el ciudadano Cam Seo Fum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.692, representado por los abogados en ejercicio Miguel José Azán, Adelis Alberto Paredes Angarita y Miguel Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 117.745 y 12.076 en su orden, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 13/08/2009.

En fecha 17 de septiembre del 2009, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 18 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la co-apoderada actora abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa en el libelo de demanda, que en fecha 17 de enero de 1994, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Cam Seo Fum, sobre un local comercial ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5 y 6, S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una duración de cuatro (4) años, que se inició el 15 de febrero de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos; que vencida la relación arrendaticia en el año 1998, se prorrogó el referido contrato por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 15/02/1998, según documento autenticado el 04 de marzo de 1998, venciendo dicha prórroga el 15/02/2000, prorrogándose nuevamente por un lapso de dos (2) años; y en el año 2002, se fijó una nueva prórroga por dos (2) años contados a partir del 15/02/2002, y que vencido dicho contrato el 15/02/2004 se prorrogó la referida relación arrendaticia por un periodo de dos años más que vencieron el 15 de febrero del 2006.

Que mucho antes del vencimiento de la última prórroga, el 11 de noviembre del 2005, su representada le manifestó al demandado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que por cuanto la relación arrendaticia se mantuvo por un lapso mayor a diez (10) años, le comunicó del inicio de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por cuanto el vencimiento de la prórroga legal precluyó el 15/02/2009, y el arrendatario se niega a desocupar el local arrendado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem demanda al ciudadano Cam Seo Fum, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia para que proceda voluntariamente a hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la referida relación arrendaticia.

Manifestó que en el año 2006, su representada intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el mencionado ciudadano, en cuyo escrito de contestación el ciudadano Cam Seo Fum manifestó que se encontraba disfrutando de la prórroga legal, y que tal declaración constituye una confesión. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble señalado, de conformidad con los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F.5.000,00).

Acompañó: original de: poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13/02/2009, bajo el Nro. 29 del Tomo 43 de los libros respectivos; y de contratos de arrendamiento autenticados el primero por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 17/01/1994, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos, el segundo y tercero por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 04/03/1998, bajo el N° 78, Tomo 20, y 08/03/2000, bajo el N° 59, Tomo 19 de los libros respectivos, en su orden, el cuarto por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12/03/2002, bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros respectivos; y copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente N° 644 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación presentada por la aquí actora; y de sentencias dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y por este Tribunal, en fechas 20/07/2006 y 27/09/2006, en su orden, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada contra el ciudadano Cam Seo Fung.

En fecha 13 de marzo del 2009, el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto del 19/03/2009, ordenándose la citación del demandado ciudadano Cam Seo Fum, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita el 30/03/2009 por el Alguacil del a-quo, inserta al folio 62, y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Mara Rivas Zerpa, se acordó por auto del 03/04/2009, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 20 de ese mes y año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de aquél Tribunal, el 22 de abril del 2009, según consta de la nota estampada, cursante al folio 78.

No habiendo comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la parte actora, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 17/06/2009, según se evidencia de la diligencia y el recibo consignado, insertos a los folios 89 y 90, en su orden.

En fecha 18 de junio del 2009, el co-apoderado judicial demandado abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, suscribió diligencia consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/06/2009, bajo el N° 86, Tomo 146 de los libros respectivos.

En fecha 22 de junio del 2009, el mencionado co-apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo para que sea resuelto de previo pronunciamiento al fondo, la falta de legitimidad y en consecuencia la falta de cualidad de la actora para proponer la acción, alegando que la accionante demanda el cumplimiento de contrato sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda, y que el contrato de arrendamiento sólo puede darse entre el propietario de la cosa arrendada o de aquél que tiene el goce o disfrute de ésta en nombre del propietario, y es quien tiene la titularidad de las acciones conforme a la ley, y en consecuencia la celebración de contratos de cualquier naturaleza, que permitan la enajenación, gravamen o posesión del bien, concluyendo que quien no es titular de esos atributos, conforme al artículo 115 Constitucional en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, no tiene legitimación y tampoco cualidad para ejercer acciones legales en resguardo de dichos atributos. Que ello constituye cosa juzgada formal, por haberse resuelto en interlocutoria en el cuaderno de medidas, que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el referido auto; que la accionante actúa con el carácter de propietaria, como lo aduce en la solicitud de notificación de la no renovación del contrato del inmueble objeto de litigio, y cuya cualidad no pudo probar, quedando definitivamente firme.

Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la actora afirma haber celebrado con su mandante, cinco (5) contratos de arrendamientos de manera sucesiva y sin término de continuidad, desde el 17/01/1994 hasta el 15/02/2006, evidenciándose que la intención de las partes fue inicialmente obligarse indeterminadamente, que no se explica la realización de prórrogas excesivas cada dos (2) años, por lo que debe considerarse el contrato celebrado a tiempo indeterminado y por ello deben aplicársele las disposiciones legales a este tipo de contratos, con fundamenta en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó el procedimiento antijurídico e improcedente acerca a la pretensión de la accionante de calificar de confesión las actas de otro proceso intentado por ante el a-quo y luego por ante este Juzgado.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de contratos de arrendamiento celebrados por los ciudadanos Ana Dolores Torres de Moncada -arrendadora- y Cam Seo Fum -arrendatario-, sobre el inmueble allí descrito, autenticados el primero por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 17 de enero de 1994, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos, el segundo y tercero por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 04 de marzo de 1998, bajo el N° 78, Tomo 20, y 08 de marzo del 2000, bajo el N° 59, Tomo 19 de los libros respectivos, en su orden, y el cuarto por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo del 2002, bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente N° 644 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación presentada por la aquí actora. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto en fecha 18/01/2006, el referido Tribunal levantó el acta respectiva con motivo de la solicitud formulada, actuación ésta que se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Ana Dolores Torres de Moncada -arrendadora- y Cam Seo Fum -arrendatario-, sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12/03/2004, bajo el N° 64, Tomo 31 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del expediente Nro. 151, llevado por ese Despacho. No fue admitida por el a-quo mediante auto dictado en fecha 15/07/2009, inserto al folio 220.

 Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20/07/2006, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada contra el ciudadano Cam Seo Fung, y en cuya narrativa afirma la promovente se desprende confesión espontánea del demandado en los términos que expuso. Respecto a la sentencia, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto se observa que no cursa en autos el escrito que dice la actora promovente contener la declaración formulada por el adversario, y que a su juicio constituye una confesión espontánea, es por lo que resulta imperioso para esta juzgadora abstenerse de atribuir valoración al argumento allí señalado y atribuido al adversario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Valor probatorio de original de contratos de arrendamiento celebrados por los ciudadanos Ana Dolores Torres de Moncada -arrendadora- y Cam Seo Fum -arrendatario-, sobre el inmueble allí descrito, autenticados el primero por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 17/01/1994, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos, el segundo y tercero por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 04/03/1998, bajo el N° 78, Tomo 20, y 08/03/2000, bajo el N° 59, Tomo 19 de los libros respectivos, en su orden, el cuarto por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12/03/2002, bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros respectivos, y copia certificada del autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12/03/2004, bajo el N° 64, Tomo 31 de los libros correspondientes. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, opuso la falta de legitimidad y en consecuencia la falta de cualidad de la actora para proponer la acción, alegando que la accionante demanda el cumplimiento de contrato sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda, y que el contrato de arrendamiento sólo puede darse entre el propietario de la cosa arrendada o de aquél que tiene el goce o disfrute de ésta en nombre del propietario, y es quien tiene la titularidad de las acciones conforme a la ley, y en consecuencia la celebración de contratos de cualquier naturaleza, que permitan la enajenación, gravamen o posesión del bien, concluyendo que quien no es titular de esos atributos, conforme al artículo 115 Constitucional en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, no tiene legitimación y tampoco cualidad para ejercer acciones legales en resguardo de dichos atributos.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En este orden de ideas, se observa que la demanda intentada es de cumplimiento de de la prórroga legal arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamiento autenticados el primero por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 17/01/1994, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos, el segundo y tercero por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 04/03/1998, bajo el N° 78, Tomo 20, y 08/03/2000, bajo el N° 59, Tomo 19 de los libros respectivos, en su orden, el cuarto por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12/03/2002, bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros respectivos, y el último autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12/03/2004, bajo el N° 64, Tomo 31 de los libros correspondientes, celebrados entre la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada -arrendadora- y el ciudadano Cam Seo Fum -arrendatario-, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5 y 6, S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Sobre la legitimación para dar en arrendamiento, la doctrina patria sostiene que la legitimación no se refiere al mismo título que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, señalando dentro de los legitimados para dar en arrendamiento, a los siguientes: a) el propietario que tenga la plena propiedad, b) el enfiteuta, c) el usufructuario y d) el propio arrendatario, según los casos.

Así las cosas, tenemos que no sólo el propietario –como erradamente lo expuso el representante judicial del demandado- puede dar en arrendamiento, observándose que los contratos de arrendamiento antes señalados, analizados y valorados, fueron suscritos por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada -arrendadora-, quien si bien es cierto no manifestó en forma alguna el derecho que posee sobre el bien objeto del mismo, es evidente que al haber sido suscritos los mismos por el arrendatario y aquí demandado, tácitamente aceptó la omisión de tal circunstancia, aunado todo ello, a que en el supuesto caso de que la actora careciera de las condiciones o caracteres que la legitimaran para dar en arrendamiento, debe destacarse que ese hecho no fue comprobado en autos, además de compartir esta juzgadora el criterio sostenido por la doctrina patria, respecto a que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, y por ende, el mismo surte plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes en la relación arrendaticia, razón por la cual se estima improcedente, y por ende, no puede prosperar la defensa de mérito opuesta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación al argumento esgrimido por el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que la falta de cualidad de la actora constituye cosa juzgada formal, por haberse resuelto en interlocutoria en el cuaderno de medidas, que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el referido auto, este Tribunal observa:

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10/05/2000, que señaló:

“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”

El ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de autos, el accionado adujo existir cosa juzgada formal con ocasión del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 25/03/2009, inserto al folio dos (2) del cuaderno de medidas correspondiente al presente juicio, mediante el cual dicho Juzgado se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada, por los motivos allí expresados; actuación ésta que además de no constituir una sentencia, carece de pronunciamiento sobre los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente el alegato aducido de cosa juzgada formal; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con ocasión de la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos Ana Dolores Torres de Moncada (arrendadora) y Cam Seo Fum (arrendatario), sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5 y 6, S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alegando la co-apoderada actora que tal vínculo se inició con una duración de cuatro (4) años, el 15 de febrero de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos; que vencida la relación arrendaticia en el año 1998, se prorrogó el referido contrato por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 15/02/1998, según documento autenticado el 04 de marzo de 1998, venciendo dicha prórroga el 15/02/2000, prorrogándose nuevamente por un lapso de dos (2) años; y en el año 2002, se fijó una nueva prórroga por dos (2) años contados a partir del 15/02/2002, y que vencido dicho contrato el 15/02/2004 se prorrogó la referida relación arrendaticia por un periodo de dos años más que vencieron el 15 de febrero del 2006.

Asimismo afirmó que antes del vencimiento de la última prórroga, el 11 de noviembre del 2005, su representada le manifestó al demandado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que por cuanto la relación arrendaticia se mantuvo por un lapso mayor a diez (10) años, le comunicó del inicio de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el 15/02/2009 se venció la prórroga legal negándose el arrendatario a desocupar el local arrendado.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)”

La prórroga legal es una institución de carácter obligatoria que debe conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Como bien sostiene la doctrina patria, en tales contratos la relación arrendaticia, tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación; el plazo fijo es la longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual. Cuando las partes han estipulado expresamente su voluntad de que al vencerse el término final o fijo, el contrato continuará por otro lapso igual, el contrato continúa vigente, pues esa prolongación del lapso temporal en forma automática hace que el contrato continúe produciendo los mismos efectos, y es lo que se conoce como prórroga convencional.

Por su parte, el artículo 38 ejusdem, dispone que:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:...(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del accionado rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que la actora afirma haber celebrado con su mandante, cinco (5) contratos de arrendamientos de manera sucesiva y sin término de continuidad, desde el 17/01/1994 hasta el 15/02/2006, evidenciándose que la intención de las partes fue inicialmente obligarse indeterminadamente, que no se explica la realización de prórrogas excesivas cada dos (2) años, por lo que debe considerarse el contrato celebrado a tiempo indeterminado.

Así las cosas, y a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, resulta menester analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el presente caso se encuentra comprobado que las partes contratantes y hoy en litigio, suscribieron cinco contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de controversia, así: el primero autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 17/01/1994, bajo el N° 87, Tomo 03 de los libros respectivos, en el que estipularon una duración de cuatro (4) años contados a partir del 15/02/1994, el segundo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/03/1998, bajo el N° 78, Tomo 20, se estableció un lapso de duración de dos (2) años a partir del 15/02/1998; el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/03/2000, bajo el N° 59, Tomo 19 de los libros respectivos, se estipuló una duración de dos (2) años a partir del 15/02/2000, el cuarto autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12/03/2002, bajo el N° 49, Tomo 20 de los libros respectivos, la duración convenida fue de dos (2) años contados a partir del 15/02/2002, y en el último, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12/03/2004, bajo el N° 64, Tomo 31 de los libros correspondientes, se estipuló una duración de dos (2) años, a partir del 15/02/2004 hasta el 15/02/2006.

Igualmente, si bien las partes contratantes en la cláusula tercera de los dos primeros contratos de arrendamiento, antes descritos, convinieron en prorrogarlo por un lapso igual al previsto en cada uno de ellos, a voluntad de las partes, cabe destacar que, en modo alguno operó la prórroga convencional de tal vínculo arrendaticio, ello en virtud de que en forma expresa, separada, consecutiva y por escrito, las partes hoy en litigio celebraron contratos de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, el primero como bien quedó dicho en el párrafo que antecede, con una duración de cuatro (4) años el primero, y los cuatro restantes por dos (2) años, cada uno, totalizando así la duración de tal vínculo contractual por el lapso de doce (12) años, el cual se inició a partir del 15 de febrero de 1994 hasta el 15 de febrero del 2006; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que esta juzgadora considera que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes aquí en controversia nació a tiempo determinado, y continuó de manera consecutiva como tal, es decir, por tiempo fijo o determinado, en razón de lo cual tiene plena aplicación la institución de la prórroga legal; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, habiendo notificado la arrendadora al arrendatario su voluntad de dar por concluido el contrato para la fecha 15 de febrero del 2006 y no renovarlo, así como del lapso de tres (3) años de la prórroga legal, contados a partir del vencimiento del contrato, es decir, del 15/02/2006, ello conforme se evidencia de las actuaciones correspondiente al expediente N° 644 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación presentada por la aquí actora, es por lo que a partir del 15 de febrero del 2006, fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 ejusdem, la cual es por un lapso máximo de tres (3) años, dado que como bien quedó dicho supra, nos encontramos frente a una relación arrendaticia con una duración de doce (12) años, es decir, mayor de diez (10) años; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, vencida como se encuentra la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia cuyo cumplimiento aquí se pretende, dado que la misma feneció el 15 de febrero del 2009, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la materia, procede la demanda intentada, y en virtud de que la sentencia apelada ha sido modificada en los términos expresados en el texto de este fallo, es por lo que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del 2009, por el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto del 2009.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada contra el ciudadano Cam Seo Fum, antes identificados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5 y 6, S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se hace condenatoria en las costas del recurso de apelación, con fundamento en lo estipulado en el artículo 281 ejusdem.

SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del mismo Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 09-9276-COT.
rm.