REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de octubre del 2009
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-10-07

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Martha Milena Manrique Salcedo, quien se identificó mediante las testigos ciudadanas Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa y Nohora Edith Duarte Jurado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.745 y 23.007.289 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Hotel Bristol, local 7, Barinas Estado Barinas.

Alega la solicitante que nació en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 1980, siendo sus padres los ciudadanos Eloin Rumaldo Manrique Basto y Carmen Teresita Salcedo Manrique (difunta), que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Barinas del Estado Barinas, razón por la cual peticiona la inserción del acta de nacimiento en cuestión, de conformidad con los artículos 115, 458, 464, 465 y 505 del Código Civil, 760 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/05/2008.

En fecha 08 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 09/10/2008 formar expediente, darle entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se le ordenó a la solicitante señalar la dirección exacta donde tuvo lugar su nacimiento, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 01/12/2008, por el mencionado abogado asistente, quien expuso que la solicitante nació en la Calle Principal de la Urbanización Negro Primero, parcelamiento Doña Sofía, casa s/n (hoy día funciona una carnicería denominada “La Retoña 2000” signada con el numero treinta y ocho -38-).

Por auto de fecha 05/12/2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 17 de diciembre de aquél año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09) del presente expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación efectuada el 03 de abril del 2009, fue consignada el 05/08/2009.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante asistida por el mencionado abogado, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Original de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/05/2009. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

 Testimoniales de las ciudadanas Nohora Edith Duarte Jurado, Juana Antonia Unda de Arangure y Carmen Lucia Sila Osto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.007.289, 4.270.756 y 1.014.122 respectivamente, y de este domicilio. No fueron evacuadas, por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal, las mencionadas testigos no comparecieron, declarándose así desiertos tales actos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

En el caso de autos, se observa que en la diligencia suscrita en fecha 01/12/2008, el abogado asistente de la solicitante, expuso que su asistida nació en la Calle Principal de la Urbanización Negro Primero, parcelamiento Doña Sofía, casa s/n (hoy día funciona una carnicería denominada “La Retoña 2000” signada con el numero treinta y ocho -38-), y la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/05/2009, señala que según los datos suministrados la mencionada solicitante nació en el Hospital Luís Razatti de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, lo que configura una evidente contradicción respecto a la dirección donde tuvo lugar el nacimiento de la solicitante; aunado todo ello a la particular circunstancia de que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentran demostrados los hechos o argumentos esgrimidos por la solicitante, relacionados con su nacimiento, motivos estos por los cuales resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no pueda prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Martha Milena Manrique Salcedo, quien se identificó mediante las testigos ciudadanas Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa y Nohora Edith Duarte Jurado, ya identificadas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8898-CF.
fasa